Dictamen CGR

Dictamen N° 78629/2013

2013-11-29 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho al bono postlaboral, dado que su tasa de reemplazo líquida excede el porcentaje fijado por la normativa. Cálculo y revisión de ese parámetro compete a la Superintendencia de Pensiones

N° 78.629 Fecha: 29-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eliana Serri Gallegos, para reclamar que la Municipalidad de San Pedro de la Paz rechazó su solicitud al bono de la ley N° 20.305 porque su tasa de reemplazo líquida habría superado el límite permitido por esa normativa, decisión que no comparte puesto que, en su opinión, ésta se encontraría dentro de los márgenes legales, debiendo considerarse para tales efectos sólo números enteros, sin decimales. Requerido su informe, esa entidad edilicia señaló que la Superintendencia de Pensiones fijó la tasa de reemplazo líquida de la peticionaria en un 55.58%, porcentaje que no se ajusta al tope establecido por la citada preceptiva. Añade que la interpretación sostenida por la recurrente implicaría concedérselo en la medida que dicha tasa no excediera de un 56%, planteamiento con el que no concuerda. Sobre el particular, cabe manifestar que el numeral 3 del artículo 2° de la ley N° 20.305, previene que para optar al bono es necesario, en lo que interesa, tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a un 55%. Luego, es útil precisar que el inciso primero del artículo 3° del aludido texto legal, señala, en lo pertinente, que la institución encargada de realizar el cómputo de la tasa en estudio es la referida superintendencia. En ese contexto, dado que el citado artículo 2° prevé expresamente que para acceder a la bonificación en análisis se requiere una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a un 55%, condición que deben satisfacer quienes pretendan gozar de tal prestación, es dable colegir que para beneficiarse con aquella, entre otras exigencias, no puede sobrepasarse esa cifra. Ahora bien, es útil destacar que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que la mencionada institución fiscalizadora fijó la tasa de reemplazo líquida de la señora Serri Gallegos en un porcentaje de 55.58, cifra mayor que 55, atendido lo cual es menester concluir que superó el límite en comento. No obsta a lo anterior, el hecho de que la normativa no establezca si la referida tasa debe expresarse en números enteros o con una cierta cantidad de decimales, siendo suficiente que ésta sea el resultado de la operación que se dispone en el artículo 2°, numeral 3, letra c), de la ley N° 20.305, lo que guarda armonía con la situación resuelta en el dictamen N° 24.267, de 2010, de este origen. En consecuencia, teniendo en cuenta que, una vez efectuado el respectivo procedimiento por la Superintendencia de Pensiones, éste determinó en la especie que a la peticionaria le corresponde una tasa del 55.58%, procedía que a la afectada se le rechazara el bono, por cuanto dicho dígito sobrepasa el máximo previsto en la preceptiva, lo que impide a la recurrente cumplir la anotada exigencia y tener derecho a la bonificación que reclama. Sin perjuicio de lo expuesto, es útil hacer presente que las eventuales objeciones sobre el porcentaje asignado a la ocurrente en la materia deben dirigirse a la citada institución fiscalizadora. Transcríbase a la Municipalidad de San Pedro de la Paz y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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