Dictamen N° 78774/2012
N° 78.774 Fecha: 19-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Leiva Peña, Director del Hospital Ramón Barros Luco-Trudeau, solicitando un pronunciamiento acerca de si en la eventualidad que se prorrogue su nombramiento en dicho empleo de Alta Dirección Pública o resulte ganador en el nuevo concurso que para tal efecto se convoque, una vez que expire el lapso de tres años de dicha designación, le resultaría aplicable la compatibilidad de empleos a que se refiere el artículo 14, inciso quinto, de la ley N° 15.076, respecto de los dos cargos de 22 horas semanales cuya titularidad posee, uno regido por la ley N° 19.664 y el otro por la ley N° 15.076. Requerido su informe al Servicio de Salud Metropolitano Sur, lo emitió mediante el oficio N° 421, de 2012, en el cual manifiesta su opinión en las dos hipótesis planteadas, en el sentido que el recurrente, de producirse tal prórroga, perdería la propiedad de sus empleos anteriores, dado que se trataría de un segundo período y que, de ser electo director del establecimiento hospitalario en el nuevo certamen que se lleve a cabo, conservaría la titularidad de los otros cargos, puesto que correspondería a un primer período en un nuevo concurso público. Por su parte, el informe de la Subsecretaría de Redes Asistenciales requerido mediante los oficios N°s. 16.549 y 21.196, ambos de 2012, no ha sido recepcionado dentro de plazo, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Organismo Contralor emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe tener presente, por una parte, que el artículo 14, inciso primero, de la ley Nº 15.076, estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, establece, como regla general, que la designación de un profesional funcionario que desempeñe un cargo en propiedad para ocupar otro incompatible, produce la vacancia del anterior por el solo ministerio de la ley, a menos de rechazar por escrito el nuevo cargo; y, por otra, que el inciso final del artículo quincuagésimo séptimo de la ley N° 19.882, texto normativo que crea y regula los cargos de Alta Dirección Pública, dispone que respecto de los altos directivos públicos, no será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de la ley N° 18.834 -actual letra e) del artículo 87 de ese cuerpo estatutario-, referida a la compatibilidad con los cargos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados. A su turno, el inciso cuarto del citado artículo 14 -introducido por el artículo 8° de la ley N° 20.261-, dispone que podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud; para luego, el inciso quinto -agregado también por el referido precepto legal-, añadir que el derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública. Así, la problemática planteada incide en determinar el alcance de la expresión “primer período de nombramiento”, contenida en el transcrito inciso quinto del artículo 14 de la ley N° 15.076. Para tal efecto, es preciso tener en cuenta que de conformidad con el aludido artículo quincuagésimo séptimo de la ley N° 19.882, los nombramientos en cargos de Alta Dirección Pública tendrán una duración de tres años, y la autoridad competente podrá renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en consideración las evaluaciones disponibles del alto directivo, especialmente aquellas relativas al cumplimiento de los acuerdos de desempeño suscritos, decisión que deberá adoptarse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de lo cual, el artículo quincuagésimo octavo del mismo texto legal, establece que los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. En este contexto normativo, es posible advertir que el plazo de los nombramientos de la especie es de tres años y que la preceptiva ha facultado a la autoridad competente para renovarlos por tres años más, al término de los cuales, nuevamente, puede prorrogarlos por otros tres años -en ambas oportunidades, sin necesidad de un nuevo concurso público-, por lo que, en definitiva, tales designaciones tienen un lapso máximo de nueve años, no obstante que aquella jefatura posee la atribución para disponer su término anticipado, cuando así lo estime, mediante la petición de la renuncia no voluntaria al funcionario de que se trate. Ahora bien, cabe hacer presente que el artículo 20 del Código Civil dispone que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, de acuerdo con lo cual el vocablo “renovar”, que utiliza el mencionado artículo quincuagésimo séptimo, significa “Hacer como de nuevo algo, o volverlo a su primer estado” o “restablecer o reanudar una relación”. De este modo, es posible inferir que el primer período de nombramiento en los cargos sujetos al Sistema de Alta Dirección Pública, de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud, a que se refiere el inciso quinto del artículo 14 de la ley N° 15.076, respecto del cual los profesionales funcionarios tienen derecho a retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto de dicho precepto legal, comprende las dos eventuales renovaciones que contempla el artículo quincuagésimo séptimo de la ley N° 19.882. Ello, toda vez que, por intermedio de tales renovaciones, la autoridad decide de propia iniciativa mantener al servidor en su empleo y, por ende, este vuelve a la situación en que se encontraba al momento en que recién fue nombrado, favoreciéndole así la compatibilidad de los demás empleos titulares anteriores que poseía. Distinta es la situación cuando el interesado accede al cargo a través de un nuevo concurso público, toda vez que, en este caso, es el propio funcionario quien, ante el cese de sus funciones por el término del período respectivo, opta por participar nuevamente en el certamen que se desarrolle, lo que da lugar a un segundo período de nombramiento. La conclusión precedente es corroborada con la historia fidedigna del establecimiento del artículo 8° de la ley N° 20.261, que agregó al artículo 14 de la ley N° 15.076 la disposición en comento, en virtud de una indicación del Poder Ejecutivo durante la tramitación de ese cuerpo legal, según consta en el segundo informe de la Comisión Salud del Senado, en primer trámite constitucional (Boletín N° 4.361-11). Al respecto, procede mencionar las expresiones vertidas por la entonces Ministra de Salud, en orden a que “actualmente, los profesionales que aceptan un cargo regido por la Alta Dirección Pública, deben renunciar a la titularidad de sus otros cargos. Esta indicación busca que por una vez, es decir, por tres años, puedan mantener la titularidad del cargo, y ante un segundo concurso deberán tomar una opción más definitiva por la línea de gestión o por la vía clínica” y, además, que con ello se “persigue que el sistema permita contar con los mejores médicos, con capacidades no sólo clínicas sino que también de gestión; es una de las medidas para afrontar el problema de la provisión de algunos cargos que se ha verificado en el último tiempo.”. Además de lo que explicita, tal antecedente permite desprender que si bien la iniciativa discurrió sobre el supuesto de que el nombramiento en un cargo de Alta Dirección Pública tenía una duración máxima de tres años y que después forzosamente procedía un nuevo nombramiento previo concurso, no es menos cierto que pretendió establecer que la excepción a la incompatibilidad de cargos que rige al Sistema de Alta Dirección Pública resultaría inaplicable “ante un segundo concurso”, oportunidad en que el profesional debía optar entre continuar en el ámbito de la gestión administrativa o asumir los cargos clínicos cuya titularidad mantiene. En consecuencia, cabe señalar que si la autoridad competente resuelve renovar el nombramiento de don Luis Leiva Peña como Director del Hospital Ramón Barros Luco-Trudeau, en los términos comentados, dicho funcionario retendrá la propiedad de los dos empleos anteriores de 22 horas afectos a las leyes N°s. 19.664 y 15.076. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República