Dictamen N° 78807/2010
N° 78.807 Fecha: 28-XII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Ojeda Obreque y doña Claudia Rojas Campos, solicitando un pronunciamiento acerca de la supuesta incompatibilidad que afectaría a don Emilio Rodríguez Ponce, para haber asumido como Rector de la Universidad de Tarapacá -e incluso para haber participado del respectivo proceso eleccionario-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 20.129, ya que anteriormente se desempeñó como Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación. Fundamentan su presentación, en que, según indican, la referida Casa de Estudios habría estado sometida a procesos de acreditación tanto al momento de la elección como al de la asunción del referido cargo, por lo cual le habría afectado la aludida incompatibilidad, al integrar la Junta Directiva de ese plantel, en su calidad de Rector. Requerida de informe, la Rectora Subrogante de la Universidad de Tarapacá expresa, en síntesis, que en su opinión no existiría la aludida incompatibilidad, ya que el señor Rodríguez Ponce presentó su renuncia al cargo en la mencionada Comisión, con anterioridad a su postulación y posterior elección como Rector de dicha entidad educativa, no existiendo, a tales datas, procesos de acreditación pendientes relativos a esa Casa de Estudios. Solicitado también su informe a la Comisión Nacional de Acreditación, ésta corrobora lo anterior, en el sentido que a esas fechas, la referida Casa de Estudios no se encontraba sometida a procesos de esa naturaleza, por lo que, a su juicio, y por las demás consideraciones que expone, dicha incompatibilidad no se habría generado en la situación que se analiza, especialmente porque nunca se habrían ejercido simultáneamente ambos cargos. Sobre el particular, cabe anotar, en primer lugar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la citada ley N° 20.129 -que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-, la Comisión Nacional de Acreditación es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función es verificar y promover la calidad de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos, así como también de las carreras y programas que ellos imparten. A continuación, es útil indicar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 26 y 44 del mencionado texto legal, las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos -entre los que se encuentra la Universidad de Tarapacá-, podrán someterse ante la referida Comisión, en forma voluntaria, a los distintos procesos de acreditación regulados por dicha ley, sin perjuicio de la excepción que se contempla en su artículo 27, según la cual las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales que allí se indican, están sujetos obligatoriamente a tales procesos. Por su parte, en el artículo 7°, inciso octavo, del mismo texto normativo, se previene que “serán incompatibles aquellas actividades de los miembros de la Comisión que impliquen una relación laboral o la participación en juntas directivas o consultivas, cualquiera sea su denominación, de las Instituciones de Educación Superior sujetas a los procesos de Acreditación regulados en la presente ley”, agregando que esta incompatibilidad “subsistirá hasta seis meses después de haber cesado en sus funciones en la Comisión”. En relación con tal incompatibilidad, es útil manifestar que a través de su dictamen N° 63.309*, de 2009, esta Contraloría General precisó que, para que ésta se configure, es necesario que existan uno o más procesos de acreditación en curso que afecten a la respectiva entidad de educación superior. A su vez, cabe indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 5°, N° 2, del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio de Educación, que crea la Universidad de Tarapacá y fija su Estatuto, el Rector es miembro de la Junta Directiva de dicha entidad, sin derecho a voto. Ahora bien, conforme a los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control, consta que el señor Rodríguez Ponce presentó su renuncia voluntaria al cargo de Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación con fecha 29 de marzo de 2010, la que fue aceptada a contar del 30 de abril del mismo año, mediante decreto N° 211, de 19 de mayo de 2010, del Ministerio de Educación, tomado razón por esta Contraloría General el 18 de junio pasado. Asimismo, consta que a través del decreto N° 248, de 16 de junio de 2010, de la misma Secretaría de Estado, fue nombrado Rector de la Universidad de Tarapacá a contar del 19 de julio de 2010 y por el período legal de cuatro años. Como puede apreciarse, de lo anterior se desprende que el señor Rodríguez Ponce nunca ejerció simultáneamente los cargos que permitirían configurar la incompatibilidad que se alega. Es más, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que al momento de participar en la elección aludida ya habría renunciado al referido cargo en la Comisión Nacional de Acreditación. De este modo, y teniendo presente que de acuerdo a lo informado por la Universidad de Tarapacá así como también por la Comisión Nacional de Acreditación, a la fecha de renuncia al cargo como Presidente de esta última, no existían procesos de acreditación pendientes relativos a la mencionada Casa de Estudios, debe necesariamente concluirse que la incompatibilidad que se alega no se ha configurado en la situación de la especie y, en consecuencia, tampoco ha podido subsistir durante el período de seis meses a que se alude en la norma en comento. Nota: * donde dice 63.309, de 2009, debe decir 69.309, de 2009 Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República