Dictamen CGR

Dictamen N° 33228/2011

2011-05-25 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de convenio docente asistencial suscrito entre el Servicio de Salud Coquimbo y la Universidad Pedro de Valdivia
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N° 33.228 Fecha: 25-V-2011 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la petición efectuada por la Universidad Católica del Norte, en la que solicita un pronunciamiento relativo a la legalidad del convenio docente asistencial suscrito entre el Servicio de Salud Coquimbo y la Universidad Pedro de Valdivia, de fecha 5 de enero de 2009, y de la resolución exenta N° 232, de 9 de febrero del mismo año, que lo aprobó, pues, en su concepto, tales actos no se ajustarían a derecho. Al respecto, señala la entidad recurrente que el referido convenio desatendió el requisito de haber aprobado la acreditación institucional previsto en la normativa vigente a la época de su suscripción, pues la Universidad Pedro de Valdivia a esa data no estaba acreditada. Asimismo, indica que tanto el convenio en cuestión como su resolución aprobatoria vulnerarían la prohibición de que en un establecimiento asistencial funcionen más de dos universidades, pues a la data de la celebración del aludido acuerdo de voluntades, operaban, tanto en el Hospital de Coquimbo como en el de La Serena, las Universidades Católica del Norte y de La Serena. A su vez, manifiesta que la celebración del convenio de que se trata resultaría contradictoria con lo informado mediante el oficio N° 517, de 11 de abril de 2007, del Director del Servicio de Salud Coquimbo, puesto que en él se habría hecho presente al Rector de la Universidad Pedro de Valdivia que la posibilidad de otorgar nuevos campos clínicos estaba supeditada a la realización de un estudio destinado a conocer la capacidad de los mismos, en circunstancias que no existirían antecedentes que den cuenta que dicho estudio se haya efectuado. En su informe, el Director del Servicio de Salud Coquimbo expresa, en síntesis, que tanto el convenio analizado como la resolución que lo aprueba se ajustan a derecho, en atención a las consideraciones que indica, razón por la cual, en su opinión, las alegaciones formuladas por la universidad peticionaria han de ser desestimadas. Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 23, letra h), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N os 18.933 y 18.469-, y 8°, numeral III, letra d), del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud -Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud-, los directores de los servicios de salud se encuentran facultados para ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales e incorporales. Enseguida, es menester señalar que de acuerdo al artículo 23, letra e), del referido decreto N° 140, al Departamento Subdirección de Recursos Humanos de cada Servicio de Salud le corresponderá proponer las políticas y estrategias internas que permitan optimizar las posibilidades de desarrollo y formación del recurso humano, en el marco de los convenios docente asistenciales. En atención a las normas citadas, y en armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 13.839, de 2004, cabe concluir que a los directores de los servicios de salud les asiste la atribución de celebrar convenios docente asistenciales con universidades y otras entidades educativas. No obstante, se debe precisar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31, 35, 36, letra i), y 43 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, se infiere que tratándose de los convenios docente asistenciales referidos a los establecimientos de autogestión en red, es a los directores de estos últimos a quienes compete celebrar aquéllos. Ahora bien, cumple aclarar que los Hospitales de Coquimbo, La Serena y Ovalle, adquirieron la condición de establecimientos de autogestión con posterioridad a la celebración de la convención de que se trata, toda vez que acorde con lo prescrito en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 19.937, aquéllos pasaron a tener tal calidad a contar del 31 de enero de 2010, de modo que, tal como aconteció en la especie, quien debía suscribir el referido convenio era el Director del Servicio de Salud Coquimbo. Puntualizado lo anterior, es preciso advertir que, al ejercer la facultad de celebrar convenios docente asistenciales, los directores de los servicios de salud deben respetar las directrices que el Ministerio de Salud imparta sobre la materia, ya que conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, esas entidades han de sujetarse a las políticas, normas y planes generales de dicha Secretaría de Estado en el ejercicio de sus actividades. En este contexto, cabe hacer presente que consta de la documentación que obra en poder de esta Entidad Fiscalizadora que, a la fecha en que se suscribió el convenio en cuestión con la Universidad Pedro de Valdivia, la “Norma General Administrativa N° 18, sobre asignación y uso de los campos de formación profesional y técnica en el Sistema Nacional de los Servicios de Salud”, sancionada mediante la resolución exenta N° 949, de 2007, del Ministerio de Salud, disponía en su capítulo 4 sobre “Directrices para la suscripción de convenios docente-asistenciales de asignación de los campos de formación profesional y técnica del Sistema Nacional de Servicios de Salud”, N° 3, letra d), numeral ii), que los Centros Formadores para poder suscribir los convenios de que se trata debían, entre otros requisitos, haber aprobado la acreditación institucional, conforme a la normativa establecida en la ley respectiva, exigencia que según alega el recurrente no se habría cumplido. Al respecto, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la referida normativa, contenida en la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el sometimiento a la acreditación institucional de que se trata es de carácter voluntario, tal como lo ha señalado esta Contraloría General en sus dictámenes N°s. 69.309, de 2009, y 78.807, de 2010, razón por la cual el requisito aludido sólo podía ser exigible en la medida que de conformidad a lo dispuesto en la referida ley N° 20.129, la respectiva institución se hubiere sometido voluntariamente al procedimiento de acreditación institucional y ésta le hubiese sido otorgada de conformidad con los artículos 15 y siguientes del señalado cuerpo legal. A su vez, es pertinente consignar que el referido requisito fue reemplazado por la resolución exenta N° 418, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprobó la nueva Norma General Técnica y Administrativa N° 18, y derogó la aludida resolución exenta N° 949, de 2007, exigiéndose en la actual preceptiva sólo la acreditación del programa o carrera para la cual solicita acceder al campo de formación profesional y técnica pertinente, conforme a la normativa establecida en la ley N° 20.129, cuando corresponda. De esta manera entonces, cabe concluir que, en este aspecto, el convenio de que se trata no presenta las irregularidades que se invocan, acorde con el alcance que -según se ha señalado- debe darse en la materia a lo dispuesto en las directrices vigentes a la época de su celebración. Con todo, cumple advertir que, en la actualidad, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la Universidad Pedro de Valdivia cuenta con acreditación institucional vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, en tanto que respecto de la carrera de medicina la acreditación vigente hasta enero de 2011, se encuentra en proceso de renovación a la fecha de elaboración del presente oficio. Por otra parte, en lo que concierne a la eventual vulneración de la prohibición de que en un establecimiento asistencial funcionen más de dos universidades, prevista en el párrafo séptimo del N° 3 del capítulo 2 de la derogada resolución exenta N° 949, de 2007, cumple manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, en virtud de la convención de la especie, la Universidad Pedro de Valdivia habría sido autorizada para utilizar sólo las dependencias del Hospital de Ovalle, y no de los Hospitales de Coquimbo y La Serena, como expresa la ocurrente, razón por la cual dicha alegación debe ser desestimada. En lo que se refiere a la supuesta contradicción entre la suscripción del convenio en cuestión y lo señalado en el oficio N° 517, de 2007, del Director del Servicio de Salud Coquimbo, se debe precisar que del tenor de este último documento consta que esa autoridad hizo presente que era necesario efectuar un estudio previo sobre la disponibilidad de campos clínicos para los Hospitales de Coquimbo y La Serena, estando en condiciones de ofrecer, a esa data, sólo el campo clínico del aludido Hospital de Ovalle, por lo que atendido las consideraciones expuestas también corresponde desestimar tal alegación. Finalmente, conviene hacer presente que según indica el Servicio de Salud Coquimbo en su informe, se encuentra en un proceso de revisión de todos sus convenios docentes asistenciales, incluyendo el de la especie, con el objeto de suscribir nuevos acuerdos que incorporen las regulaciones normativas actualmente vigentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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