Dictamen N° 78922/2014
N° 78.922 Fecha: 13-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Espinosa Sánchez, exfuncionario de la Gobernación Provincial de Talagante, reclamando, según entiende esta Entidad de Control, el pago del descanso complementario que, a su juicio, mantenía pendiente al momento en que esa entidad dispusiera el término anticipado de su vinculación a contrata, para cuya comprobación acompaña un certificado. Requerida de informe, la Subsecretaría del Interior manifestó, en síntesis, que de la revisión de los antecedentes del interesado, no fue posible comprobar que se hubiese dictado acto administrativo alguno que autorizara la realización del sobretiempo a que alude, que permitieran fundar lo indicado en el referido certificado. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, prevé en su inciso primero, que el jefe superior de la institución, el secretario regional ministerial o el director regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, agregando en su inciso segundo, que aquéllos serán retribuidos con descanso complementario, y si ello no fuere posible, por razones de buen servicio, lo serán con un recargo en las remuneraciones. En este contexto, es útil señalar que la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 18.456, de 2013, ha expresado que previo a la realización de los trabajos extraordinarios, debe existir un mandato de la jefatura superior, contenido en una resolución exenta, que disponga la ejecución de esas labores, los funcionarios que las efectuarán y el total de horas que cada uno desempeñará. Luego, el citado pronunciamiento agrega que sólo las horas extraordinarias que han sido ordenadas anticipadamente a través del correspondiente acto administrativo, habilitan para obtener el descanso complementario o, en caso de que ello no sea posible, el recargo en las remuneraciones. Ahora bien, es dable hacer presente que aun cuando en el certificado de 7 de marzo de 2014, emitido por el ex Gobernador Provincial de Talagante, se indica que el recurrente mantenía, a esa fecha, 57 días de descanso complementario pendiente, ese instrumento, por sí solo, no es útil para comprobar dicha circunstancia. Lo anterior, toda vez que no se advierte el fundamento de aquella afirmación, ya que no constan los actos mediante los cuales se habría autorizado la realización de las respectivas tareas extraordinarias, u otros antecedentes que permitan establecer que esa superioridad ordenó los trabajos cuya compensación pretende el peticionario. De esta manera, procede concluir que únicamente corresponderá la retribución monetaria del descanso que reclama el interesado, en la medida que acredite fehacientemente que ese organismo dispuso la ejecución del sobretiempo pertinente. Finalmente, en relación al pago del feriado que el recurrente mantenía pendiente al momento de su cese, aspecto que también se consulta, es necesario anotar que ese beneficio solo aprovecha a quienes tienen la condición de servidores públicos y mientras posean dicha calidad, de modo que si antes de gozar de esa franquicia finaliza su desempeño por cualquiera de las causas que contempla la ley, el afectado no puede solicitar el derecho a hacer uso del mismo ni tampoco puede exigir su compensación pecuniaria, ya que la ley N° 18.834 no establece tales posibilidades, criterio armónico con lo concluido, entre otros, en el dictamen N° 37.718, de 2014, de este origen. En consecuencia, procede rechazar las peticiones del interesado. Transcríbase a la Subsecretaría del Interior. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República