Dictamen CGR

Dictamen N° 78935/2014

2014-10-13 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 263, de 2014, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, ya que son inhábiles para ser promovidos los servidores que no tienen calificaciones previas. Además, los certámenes como el de la especie deben sujetarse a lo dispuesto en el artículo 103, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud
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Dictamen N° 5095/2016
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N° 78.935 Fecha: 13-X-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, el instrumento enunciado en la suma, que promueve a los funcionarios que señala en los cargos del estamento profesional del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente que se indican, al término del respectivo concurso interno. Por su parte, se han dirigido a esta Entidad Fiscalizadora doña Jennifer Cabello Palma, don Freddy Figueroa León y doña Daniela Sepúlveda Ortíz, todos empleados de esa institución, para reclamar que en el certamen de la especie participaron y resultaron seleccionados servidores que, debido a su reciente ingreso a ese organismo, no poseen calificación, lo que contraviene lo estipulado en las bases del mismo, que impedían postular a quienes no hubieran sido ubicados en lista 1 ó 2 en el período inmediatamente anterior, lo que acontecía también en su caso, motivo por el cual no concurrieron a ese proceso. Requerido su informe, el aludido servicio de salud manifiesta que la antedicha inhabilidad es de origen reglamentario, pero que ella no constituyó un impedimento para postular al concurso, ya que en los citados lineamientos además se consignó que quienes no tuvieran calificación obtendrían 0 puntos en el rubro pertinente. Al respecto, es útil manifestar que los certámenes de promoción como el que se analiza deben regirse, en subsidio de las reglas especiales que contempla el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, por el Estatuto Administrativo y su reglamento de concursos, aprobado por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según se ha precisado en el dictamen N° 9.251, de 2013, de este origen. En ese orden de ideas cabe señalar que el artículo 53 de la ley N° 18.834, establece en su inciso quinto, letra b), que podrán participar en esos procesos los funcionarios que estén calificados en lista N° 1, de distinción, o en lista N° 2, buena. Así también, el artículo 55 del referido texto estatutario prescribe que son inhábiles para ser promovidos, entre otros, quienes no hayan sido calificados en lista de distinción o buena en el período inmediatamente anterior, así como aquellos que no hubieren sido evaluados durante dos períodos consecutivos. Por su parte, si bien las pautas del concurso en comento reprodujeron la antedicha inhabilidad, lo cierto es que también estipularon que a aquellos oponentes sin calificación les sería otorgado un puntaje de 0, en el factor de Evaluación de Desempeño. En ese contexto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el torneo en cuestión participaron servidores que no contaban con calificación alguna, y que una vez finalizado éste, 20 de ellos fueron promovidos al grado 15 del estamento profesional, viciando con esto el proceso de selección en estudio, ya que conforme a la normativa expuesta, y en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 28.982, de 2005, de este origen, son inhábiles para concurrir a estos certámenes los postulantes que no hayan sido evaluados previamente, por cuanto no cumplen con las condiciones que la aludida preceptiva legal ha establecido para ello. En otro orden de cosas, los recurrentes alegan que fueron provistas más plazas que las anunciadas en las respectivas pautas. En esta materia, la mencionada entidad de salud informa que ello se debió a que se utilizó el mecanismo de la multiconcursabilidad con el objeto de proveer los cargos que resultaran vacantes producto de las promociones, herramienta que contempla el artículo 44, del citado decreto N° 69, de 2004, atendido lo cual se desestima lo denunciado en este sentido. Finalmente, ha podido advertirse que en la especie no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el aludido artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, toda vez que en el certamen en cuestión, sólo fueron autorizados a postular los servidores de la planta profesional y no los profesionales del estamento de directivos, y además, en el caso de las vacantes del grado 6°, de la E.U.S., se restringió a los empleados de los grados 7° al 9°, en circunstancias que la citada norma permite acceder a esas plazas a quienes se encuentren ubicados entre los grados 7° al 10° de ese organismo. En las condiciones anotadas, es dable concluir que el concurso en estudio no se ha ajustado a derecho, lo cual impide la toma de razón del instrumento que lo afina, debiendo efectuarse una nueva convocatoria y elaboración de las pautas, sin perjuicio de los demás trámites posteriores que correspondan, acatando la preceptiva y jurisprudencia antes mencionadas. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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