Dictamen N° 9251/2013
N° 9.251 Fecha: 11-II-2013 Se ha remitido a este Órgano Fiscalizador, para su control preventivo de legalidad, la resolución N° 163, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que resuelve el certamen efectuado por ese organismo para la promoción de los funcionarios de la planta profesional afectos a la ley N° 18.834. Por su parte, se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Orietta Pérez Rojas y María Inés Covarrubias Montt, titulares de la planta de directivos de carrera de esa repartición, para hacer presente que el comité de selección del aludido concurso no aceptó sus postulaciones al mismo debido a que no pertenecían al estamento profesional. Requerido su informe, ese servicio expresó que la convocatoria a dicho proceso fue dirigida a los servidores de la planta de profesionales, sin incluir al estamento directivo, y por ello la pertinente comisión no evaluó a las recurrentes, lo que, en su opinión, se ajustaría a las facultades que asisten a la autoridad para fijar los lineamientos de un concurso y determinar quiénes pueden participar en éstos. A su turno, la Subsecretaría de Redes Asistenciales señaló que concuerda con la exclusión realizada, pues se habría basado en criterios objetivos, considerando que esos procesos se amparan en el principio de jerarquía y en la posibilidad de que todo empleado sea ascendido, acorde la carrera funcionaria. Al respecto, cabe manifestar que la promoción de los funcionarios de las plantas de directivos de carrera y de profesionales de los servicios de salud, se debe realizar por concursos internos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Acto seguido, es menester recordar que los certámenes en comento deben regirse, en subsidio de las normas especiales que el citado artículo 103 prevé, por el Estatuto Administrativo y su reglamento de concursos, aprobado por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según lo ha señalado esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 45.670, de 2009. Enseguida, se debe señalar que si bien el inciso cuarto del citado artículo 103, dispone que en los concursos en estudio podrán postular los funcionarios profesionales de la planta que se ubiquen en los grados a que alude la tabla de participación que dicho precepto contiene, ello no debe entenderse limitado a los titulares de la planta profesional, sino que debe extenderse a los directivos de carrera, tal como se explica a continuación. En efecto, es útil aclarar que ese enunciado no puede interpretarse como una restricción a la postulación de los directivos de carrera, puesto que si bien alude a los empleados profesionales de planta, lo hace sin diferenciar a cuál de éstas pertenecerían, de manera tal que es dable concluir que las postulaciones de quienes poseen esa calidad a los concursos internos en comento, deben realizarse según la ubicación que se posea en los grados inferiores de la mencionada tabla, sea que se trate de funcionarios del estamento profesional o del de directivos de carrera. Puntualizado lo anterior, es menester anotar que el número primero del inciso quinto del referido artículo 103, establece que quienes participen en los citados certámenes deben postular, en un solo acto, a una o más de las plantas respecto de las cuales cumplan con los requisitos legales, sin especificar cargos o grados dentro de ellas, de lo que se colige que los servidores del estamento directivo en análisis, que cumplan con los requisitos legales, pueden postular no sólo a concursos para plazas de esa planta, sino también a cargos del estamento profesional, y viceversa, lo que resulta armónico con la situación resuelta en el dictamen N° 10.927, de 2007, de este Órgano Fiscalizador, que reconoció la posibilidad de que un funcionario de la planta profesional postulara a la de directivos de carrera. Como puede apreciarse, el mencionado artículo 103 no discrimina en relación al ordenamiento al que puedan pertenecer los interesados que se regulan por esa normativa, razón por la cual debe entenderse que se encuentran habilitados para participar en los certámenes de promoción de que trata dicho precepto, todos los funcionarios de las plantas que esa norma reconoce, es decir, profesionales y directivos de carrera, cualquiera sea el escalafón en que se haya producido la vacante. Asimismo, el razonamiento anterior permite resguardar la carrera funcionaria, la cual, según se señaló en el dictamen N° 32.992, de 2008, de este origen, garantiza a todos los servidores el derecho de acceder a un cargo superior -en la medida que reúnan los requisitos para ello-, esto es, la posibilidad de ascender grado a grado en aquélla. De igual manera, conviene expresar que el recién citado pronunciamiento no circunscribe la promoción por concurso a una planta en particular, por lo que cabe entender que, salvo norma legal en contrario, no puede limitarse la carrera funcionaria al avance de un servidor sólo en el estamento al que pertenece, toda vez que, en la especie, ésta se puede extender a los cargos de la otra planta, en la medida que el interesado cumpla con las exigencias legales y de ubicación en el grado inferior para postular, en armonía con lo precisado en el dictamen N° 20.987, de 2005, de este Ente Contralor. Por consiguiente, esta Entidad de Control acoge los reclamos interpuestos y representa la resolución antes individualizada, dado que no resulta procedente excluir del certamen para proveer plazas de profesionales, a las funcionarias directivas de carrera, lo que ha configurado un vicio que, atendida su entidad, afecta la legalidad del mismo, por lo que ese Servicio de Salud deberá retrotraerlo a la etapa de análisis y evaluación de antecedentes, subsanando la anotada irregularidad y adoptando todas las medidas necesarias para que las recurrentes participen efectiva e igualitariamente en el referido proceso concursal, sin perjuicio de los demás trámites que en derecho correspondan. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante