Dictamen CGR

Dictamen N° 78940/2010

2010-12-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de la Municipalidad de Puerto Montt, relativa al cumplimiento de la resolución 3704/2010, de esta Contraloría General, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicha entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional

N° 78.940 Fecha: 28-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, solicitando, atendidas las consideraciones que expone, se le informe cómo proceder en relación con el cumplimiento del acto administrativo mencionado, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicha entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que la resolución N° 3.704, de 2010, fue emitida en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que la resolución de la especie ha sido emitida por este Organismo de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en su presentación, la autoridad recurrente sostiene que los pagos a que se refiere la resolución de la especie fueron efectuados en cumplimiento y durante la vigencia del dictamen N° 8.466, de 2008, de esta Entidad, resultando evidente, a su juicio, que el dictamen N° 44.764, de 2009, dictado posteriormente, produjo un cambio de criterio jurisprudencial, lo que obligaría a concluir que las sumas percibidas antes de la vigencia de este último pronunciamiento habrían sido pagadas y percibidas de buena fe. Sobre el particular, resulta necesario precisar que acerca de la materia que se analiza no ha existido cambio de criterio jurisprudencial alguno, pues este Organismo de Control ha sostenido, invariable y uniformemente, entre otros, mediante los dictámenes N°s. 27.108, de 1983, 40.282, de 1997, 28.993, de 1998, 4.126, de 2001 y, 44.764 y 50.142, ambos de 2009, que el incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, sólo se calcula respecto de las asignaciones que tenían el carácter de imponibles al 28 de febrero de 1981. Lo anterior, no se ve afectado por la emisión del dictamen N° 8.466, de 2008, relativo a una consulta de un funcionario de un servicio de salud regido por un régimen estatutario y remuneracional distinto a aquél aplicable al personal municipal, y cuya consulta, por lo demás, recaía en el derecho a percibir el beneficio de que se trata calculado sobre determinadas remuneraciones que en esa oportunidad indicaba y que eran anteriores a la data citada precedentemente. De esta manera, entonces, y tratándose de un tema suficientemente abordado por esta Entidad, el dictamen N° 44.764, de 2009, no dejó sin efecto ni reconsideró el aludido dictamen N° 8.466, de 2008, sino que únicamente, y ante una solicitud expresa en tal sentido, provocada por una errónea interpretación del mismo por parte de ciertos municipios, procedió a aclararlo, ratificando la jurisprudencia administrativa existente sobre el particular. En tal entendido, cabe señalar que corresponde al respectivo alcalde, en su calidad de jefe de servicio, adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo resuelto por este Organismo de Control, para cuyos efectos la orden de reintegro de que se trata fue debidamente notificada a dicha autoridad, con el objeto de que sea ésta quien materialice los descuentos que en cada caso procedan, medidas que en la situación que se analiza, no consta que hayan sido adoptadas. Ello, sin perjuicio de que los funcionarios afectados o el municipio, en su nombre, puedan impetrar ante esta Entidad Fiscalizadora, el otorgamiento de facilidades o la liberación total o parcial de las sumas que cada uno adeude, conforme lo previsto en el inciso cuarto del artículo 67 antes citado -esto es, cuando hubiere habido buena fe o justa causa de error-, debiendo tenerse en consideración que la facultad de otorgar facilidades, sin limitación de monto, y de condonar hasta un máximo de 50 UTM, se encuentra delegada en los respectivos Contralores Regionales, conforme lo dispone el artículo 8°, letra g), de la resolución N° 411, de 2000, de este origen. En consecuencia, corresponde que el Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt informe a sus funcionarios el monto que individualmente deban restituir, para luego efectuar los descuentos que en cada caso procedan, salvo que se acredite por los afectados haber recurrido ante la Contraloría Regional de Los Lagos, conforme lo indicado en el párrafo precedente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 4126/2001
Aplica dictámenes 27108/83, 40282/97, 28993/98
Dictamen N° 44764/2009
Aplica dictámenes 27108/83, 40282/97, 28993/98
Dictamen N° 50142/2009
Aplica dictámenes 27108/83, 40282/97, 28993/98