Dictamen CGR

Dictamen N° 79241/2010

2010-12-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el pago de la asignación de excelencia pedagógica
Aplicado por
Dictamen N° 37095/2011
Aplica dictamen

N° 79.241 Fecha: 29-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marisol Araya Lara, solicitando un pronunciamiento sobre su derecho al pago de la asignación de excelencia pedagógica por el período 2008 y 2009, y a la entrega de un computador portátil que se les debía entregar a los docentes que obtuvieran dicho beneficio. Requerido su informe, el Ministerio de Educación, ha manifestado, en síntesis, que a la fecha no ha sido posible determinar con precisión el sostenedor al cual correspondería transferir los recursos para el pago de la asignación en comento. En relación con la entrega del computador a la recurrente, sostiene que, atendido que ella no estaba contratada en marzo de 2009, no fue incluida en la resolución que concedía el derecho a recibirlo. Asimismo, dicha Secretaría de Estado solicita un pronunciamiento que determine una solución que permita pagar la asignación referida en casos como el de la especie. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 19.715, crea, a contar del año 2002, una asignación de excelencia pedagógica para fortalecer la calidad en la educación, con el objeto de reconocer y destacar el mérito de los docentes de aula, favorecer su permanencia en el desempeño de estas funciones y facilitar la identificación de aquellos que manifiesten conocimientos, habilidades y competencias de excelencia. El inciso segundo de la precitada disposición, señala que tendrán derecho a percibir esta asignación los profesionales de la educación que hayan sido acreditados como docentes de excelencia y que se desempeñen como docentes de aula en establecimientos educacionales subvencionados, con un mínimo de 20 horas en los de educación pre-básica, básica o en los de educación media, tanto del sector municipal, como del sector particular subvencionado, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. A su turno, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación, que fijó normas complementarias para hacer aplicable la asignación mencionada, dispone en su artículo 17, en lo pertinente, que éste es un beneficio que se devengará mensualmente y se pagará semestralmente, dentro de los meses de junio y diciembre de cada año, a través de los sostenedores de quienes dependan aquellos docentes que resulten acreditados. A su vez, es útil señalar que el artículo 21 del mencionado decreto con fuerza de ley N°1, prevé que la asignación de que se trata será percibida por el docente debidamente acreditado, en el establecimiento en el cual se desempeñe con el mayor número de horas semanales de designación o contrato. Por su parte, el artículo 22 del citado texto normativo, indica que en caso de cesar, temporal o permanentemente en sus funciones de aula, el docente acreditado percibirá sólo el pago proporcional de la asignación de excelencia pedagógica correspondiente al período trabajado ese año. Enseguida, su artículo 25, modificado por la ley N° 20.158, enumera los requisitos que deberán cumplir los profesores acreditados para mantener el beneficio, entre los cuales, es preciso destacar el primer numeral, según el cual el profesional, durante la vigencia de la acreditación, debe ejercer docencia de aula con un mínimo de 20 horas semanales en los establecimientos que allí se indican. De las normas reseñadas, se infiere que para mantener el derecho a la asignación de excelencia pedagógica, no se requiere que los profesionales de la educación acreditados tengan continuidad en el contrato respectivo o en el desempeño de la labor docente de aula, toda vez que en caso de interrumpirse o terminarse ésta, el beneficio en comento debe ser pagado proporcionalmente en relación al período trabajado, sin que, por lo demás, se contemple entre las exigencias de dicho desempeño la circunstancia de que deba realizarse en una calidad o condición específica, es decir, como contratado titular o como reemplazante. Ahora bien, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que la peticionaria fue acreditada para percibir la asignación que reclama, de acuerdo con el proceso de postulación 2008, mediante la resolución exenta N° 4.591, de 17 de junio de 2009, del Ministerio de Educación, mientras se desempeñaba, hasta febrero de 2009, en la escuela subvencionada Diego Portales, RDB 4791, de la comuna de Hualpén, región del Bío-Bío, con horarios variables de 22 a 30 horas semanales. Asimismo, a través de las liquidaciones de sueldo acompañadas e información proporcionada por el sostenedor respectivo, se acredita que doña Marisol Araya ejerció la docencia, mediante contrato de reemplazo, en el colegio básico Nueva Los Lobos de la Municipalidad de Talcahuano, a partir del 1 de abril de 2009 a marzo de 2010, con 30 horas, sin que aparezca a su respecto el incumplimiento de alguno de los requisitos para mantener el beneficio, en los términos del artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación. De lo expresado, aparece que la recurrente tiene derecho a percibir la asignación de excelencia pedagógica que reclama por el año 2008 y, proporcionalmente, lo que le corresponda por su desempeño durante los años 2009 y 2010, no siendo impedimento para su reconocimiento la circunstancia de que durante el mes de marzo de 2009 no se haya desempeñado en aula en los términos del artículo 14 de la ley N° 19.715, pues concluir lo contrario importaría establecer un requisito para ser beneficiario de dicho estipendio, no contemplado en la normativa que lo establece. Asimismo, no corresponde que el derecho de la señora Araya al referido beneficio sea desconocido por los inconvenientes administrativos que esa Secretaría de Estado manifiesta en razón de que ella se desempeñó en virtud de un contrato de reemplazo, por cuanto es, precisamente, ese Ministerio de Educación el que debe arbitrar las medidas conducentes para la adecuada operación y funcionamiento de la asignación de excelencia pedagógica, de acuerdo con el artículo 27 del indicado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, en relación con el artículo 19, numeral 6, de la ley N° 19.715. En virtud de la consideración recién expuesta, resulta improcedente que este Organismo Contralor determine una solución alternativa para los casos como el de la especie. Respecto a la entrega del computador portátil a que alude la recurrente, cumple con manifestar que la ley N° 20.314, de Presupuestos del Sector Público para el año 2009, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 04, Subtítulo 33, Ítem 01, Asignación 015, Glosa 16, consignó recursos para la adquisición de computadores para docentes de excelencia pedagógica, precisándose en la mencionada glosa que se consideran recursos para la adquisición, distribución y entrega de computadores personales para todos los docentes acreditados vigentes para percibir la asignación de excelencia pedagógica en el año 2009, a que se refiere la ley N° 19.715. De este modo, considerando que la antedicha disposición no establece una limitación en cuanto a que los docentes beneficiarios del computador debían percibir la asignación de que se trata en determinado mes, es que se debe colegir que doña Marisol Araya Lara, aun cuando no haya estado en condiciones de recibir la asignación de excelencia pedagógica durante el mes de marzo de 2009, se encontraba habilitada para obtener el referido implemento durante ese año. En consecuencia, ese Ministerio deberá disponer las medidas que sean procedentes para realizar la entrega del mencionado computador portátil. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República