Dictamen CGR

Dictamen N° 79387/2014

2014-10-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionada por invalidez no tiene derecho a la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 19.882, ni al bono especial de permanencia del artículo 8° de la ley N° 20.734
Aplicado por
Dictamen N° 3917/2016
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N° 79.387 Fecha:14-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gladys Sonia Cárdenas Gómez, ex funcionaria de la Superintendencia de Valores y Seguros, pensionada por invalidez, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que a su juicio le asiste para acceder a los bonos de incentivo al retiro y especial de permanencia a que se refieren las leyes N°s 19.882 y 20.734, respectivamente. Requerida al efecto, la aludida entidad manifiesta que a la recurrente sólo le correspondió la bonificación adicional de 395 unidades de fomento prevista en el artículo 4° de la ley N° 20.734, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 6° de ese texto legal, por cuanto dicha ex servidora no cumplió con el requisito de haber cesado voluntariamente en su cargo. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que a través de la resolución N° 141, de 2012, de la citada Superintendencia, se otorgó a la interesada el beneficio del artículo 152 de la ley N° 18.834, declarándose, a contar del día 4 de agosto de esa anualidad, la vacancia del cargo Profesional y Técnico, grado 7° que sirvió en la planta de ese organismo fiscalizador, por la causal de salud irrecuperable. Enseguida, procede mencionar que el título II de la ley N° 19.882, concede una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y cumplan con los demás requisitos establecidos en ese cuerpo normativo. De lo anterior se sigue que no pueden acceder al precitado incentivo aquellos ex servidores que ya han cesado en sus empleos por la declaración de vacancia del cargo, como acontece en la especie, toda vez que, a diferencia de la renuncia voluntaria, esa causal de alejamiento del servicio no ha sido prevista para la percepción del beneficio (aplica dictámenes N°s . 61.046, de 2011 y 23.672, de 2014). Ahora bien, en cuanto a la petición referida a los beneficios previstos en la ley N° 20.734, es necesario hacer presente que el artículo 4° de esta ley otorga una bonificación adicional equivalente a 395 unidades de fomento a aquellos funcionarios que perciban la bonificación regulada en la anotada ley N° 19.882 y que reúnan las demás condiciones que en esa preceptiva se establecen. Excepcionalmente, el inciso final del artículo 6° de la ley N° 20.734, también permite acceder a este beneficio a quienes, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, hubiesen obtenido pensión de invalidez -como ocurre en el caso de la recurrente-, siempre que cumplan los otros requisitos necesarios para su percepción. Por su parte, el artículo 8° de este último texto legal, otorga un bono especial de permanencia de 5 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los veinte años, con un máximo de 10 unidades de fomento a los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional de los artículos 4° y 5° de ese texto legal y que sirvan cargos en las plantas de profesionales, directivos, fiscalizadores y jefaturas; o aquellos asimilados a las plantas antes enumeradas; o que reciban la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974. En este sentido, cabe colegir que para acceder al estipendio precedente se necesita, entre otros requisitos, reunir las condiciones generales de los artículos 4° o 5° de la ley N° 20.734, las que no se satisfacen con la sola circunstancia de haber obtenido la bonificación de las 395 unidades de fomento, por la vía excepcional que establece el inciso final del artículo 6° de esa ley. Lo anterior, por cuanto se debe recordar que el espíritu del referido texto legal es otorgar beneficios a los funcionarios que cumpliendo con las edades y condiciones requeridas en la ley, presenten su renuncia voluntaria a sus cargos, y no a aquellos que debieron hacer dejación de los mismos por otras causas, como la declaración de vacancia, respecto de quienes sólo se conceden beneficios en forma excepcional, lo que importa que la interpretación de su alcance sea forzosamente restrictiva. Además, es útil agregar que conforme con la redacción del mencionado artículo 8° el referido bono ha sido establecido a favor de funcionarios en servicio activo, que cumplan con las condiciones que se indican, y no respecto de servidores ya desvinculados. Finalmente, en cuanto al beneficio correspondiente a 11 meses de remuneraciones que menciona la recurrente, cabe señalar que éste es regulado en el artículo 14 de la anotada ley N° 20.734 y sólo está previsto para los empleados de las entidades que se mencionan en esa preceptiva, entre las cuales no se encuentra la Superintendencia de Valores y Seguros. Así entonces, cabe concluir que no resulta procedente reconocer el derecho de la interesada a obtener los bonos que reclama por no cumplir con los requisitos necesarios para ello. Transcríbase a la Superintendencia de de Valores y Seguros. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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