Dictamen CGR

Dictamen N° 79412/2014

2014-10-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No es posible establecer que vigilante privado contratado por ASMAR en 1985, hubiese tenido la calidad de empleado y no de obrero
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N° 79.412 Fecha : 14-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Enrique Segundo Hernández Silva, empleado de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que en su opinión le asiste para imponer en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, dado que, según señala, fue contratado como vigilante, erróneamente, en calidad de obrero y no de empleado, por lo que en su caso debe aplicarse el criterio contenido en el dictamen N° 77.768, de 2013, de este origen. Requerida al efecto, la entidad empleadora expresa que el recurrente fue contratado, por primera vez, el 30 de octubre de 1985, como vigilante, adscribiéndolo a una administradora de fondos de pensiones, sin que le sea posible proporcionar mayores antecedentes acerca del régimen de contratación de los vigilantes en aquella época y del caso particular del peticionario, dado que gran parte de sus archivos fueron destruidos por el tsunami de febrero de 2010. Añade que de la escasa documentación que mantiene sobre las contrataciones de vigilantes efectuadas durante ese período, éstos aparecen indistintamente vinculados como obreros y como empleados, desconociendo el motivo de dicha situación. Por su parte, CAPREDENA señala que ha revisado en anteriores ocasiones el caso del recurrente, concluyendo en cada una de ellas que no le asiste el derecho a imponer en dicha caja. Sobre el particular, corresponde señalar, en primer término, que a la época de la primera contratación del peticionario, se encontraba vigente el artículo 18 de la ley N° 18.296, Orgánica de Astilleros y Maestranzas de la Armada, publicada el 7 de febrero de 1984, cuyo inciso primero establece que ASMAR podrá contratar personal civil, debiendo pagar sus remuneraciones y demás beneficios con cargo a sus propios recursos, agregando, su inciso segundo, que “Este personal se regirá, en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado.”. Enseguida, el inciso tercero establece como única excepción la situación del personal civil que haya tenido la calidad de imponente de CAPREDENA y no hubiere jubilado en otro régimen previsional, para efectos de cotizar en dicha Caja. Así, entonces, al momento de su incorporación a ASMAR, el peticionario debió adscribirse al sistema de previsión establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tal como concluyera este Ente de Control, conociendo de su caso, en el dictamen N° 57.725, de 2011. Ahora bien, en cuanto a la afirmación del recurrente referida a que su contratación como vigilante le otorgaba la calidad de empleado y no de obrero, corresponde indicar que los antecedentes aportados por ASMAR no permiten arribar a tal conclusión, de modo que no es posible a esta Institución Fiscalizadora establecer la existencia de un error al momento de su contratación. En razón de ello, tampoco resulta procedente aplicar en su situación el criterio contenido en el dictamen N° 77.768, de 2013, toda vez que dicho pronunciamiento se refiere a quienes fueron contratados como empleados entre febrero de 1984 y noviembre de 1985, concluyendo que, a la luz de lo previsto en el artículo 96 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y en la ley N° 18.458, los empleados contratados por ASMAR en el anotado período, debieron incorporarse a CAPREDENA. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a Astilleros y Maestranzas de la Armada y remítase al interesado copia de los informes que esta última institución elaboró sobre su situación. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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