Dictamen N° 7944/2018
N° 7.944 Fecha: 22-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Calderón Galaz, en su calidad de Presidente de la Federación de Supervisores del Cobre -FESUC-, que agrupa a los diversos sindicatos de profesionales de la Corporación Nacional del Cobre -CODELCO-, solicitando la reconsideración del oficio N° 81.421, de 2016, de este origen, que remitió a la Dirección del Trabajo una anterior presentación formulada por dicho dirigente, conjuntamente con sus antecedentes, por referirse a aspectos laborales de competencia de esa entidad. De manera previa, conviene recordar que a través del anotado pronunciamiento, se atendió un requerimiento del señor Calderón Galaz y otros dirigentes, en el que cuestionaban que CODELCO suscribiera actas de acuerdo con los sindicatos de supervisores de cada división para regularizar los pagos anticipados de gratificaciones efectuados por esa empresa y que luego fueron declarados sin causa -por no existir ganancias en el período respectivo-, mediante la compensación de lo recibido indebidamente por ese concepto con un bono extraordinario de productividad creado al efecto. Ello, por cuanto, a juicio del recurrente, no correspondería que la anotada corporación otorgue el carácter de crédito a beneficios pagados de conformidad con lo pactado en convenios colectivos, y que abordar el tema con cada sindicato base implicaría desconocer los acuerdos que en materia de gratificaciones fueron firmados con las respectivas federaciones de trabajadores y supervisores. En esta ocasión, el peticionario insiste en sus cuestionamientos, señalando que el citado oficio N° 81.421, de 2016, solo consideró aquella parte de su presentación relativa a la suscripción de las mencionadas actas de acuerdo -las que, según sostiene, constituyen contratos de adhesión impuestos por CODELCO-, sin hacer referencia al contexto de las mismas, esto es, la determinación de la existencia de créditos a su favor por parte de la empresa y la compensación de estos con beneficios laborales creados al efecto, sin una previa negociación colectiva. Requerida de informe, la Dirección del Trabajo sostuvo que, atendida la solicitud de reconsideración de la especie, debía abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia. Al respecto, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.349, de 1976-, que crea la Comisión Chilena del Cobre -COCHILCO-, esta es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto servir de asesor técnico especializado del gobierno, entre otras materias, en aquellas relacionadas con el cobre y sus subproductos. Agrega el artículo 11 de ese texto legal, que “En el ejercicio de sus facultades, la Comisión ejercerá la fiscalización directa de las empresas del Estado productoras de cobre y de sus subproductos o en que el Estado tenga participación mayoritaria”, para lo cual podrá revisar sus balances, como asimismo los antecedentes que han servido para su confección, conocer los procedimientos de control interno de las empresas, revisar sus contratos de ventas, de agencias y de adquisición, realizar análisis financieros y auditorías globales y de operaciones específicas, revisar los informes de las auditorías externas que contraten las empresas, y demás que le encomienda este decreto ley. Por su parte, el artículo 12, inciso tercero, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, dispone que este Organismo de Control fiscaliza, a través de la mencionada Comisión Chilena del Cobre, a las sociedades colectivas del Estado o a la o las empresas que sean sus continuadoras legales, calidad que posee CODELCO, en lo relativo al cumplimiento de sus objetivos, la regularidad de sus operaciones, a hacer efectiva la responsabilidad de sus funcionarios y directivos, y a la obtención de los antecedentes necesarios para la confección del Balance Nacional. Ahora bien, realizado un nuevo estudio de la situación planteada, y considerando que, en virtud de las disposiciones legales precedentemente citadas, la materia de que se trata incide en el ámbito de atribuciones de COCHILCO, esta Contraloría General cumple con remitirle los antecedentes respectivos para los fines procedentes, debiendo esa entidad, informar de los resultados de la fiscalización que, al efecto, realice. Se reconsidera el citado oficio N° 81.421, de 2016, en los términos indicados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República