Dictamen N° 79442/2016
N° 79.442 Fecha: 28-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sandra Miranda Candia, funcionaria del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, denunciando que la dirección del citado establecimiento no ha dado respuesta a su requerimiento en orden a que se realice una investigación tendiente a esclarecer los hechos que rodearon la suspensión por parte de la jefatura que indica de un procedimiento de urgencia llevado a cabo el día 31 de mayo de 2016, en el que se le acusó de negarse a cumplir las instrucciones impartidas por aquélla. Asimismo, añade que la referida superioridad no le ha entregado a la fecha, la documentación que pidió, relativa a la normativa interna y protocolos de procedimientos del Sistema de Atención Médica de Urgencia -SAMU-. Requerido de informe, el mencionado recinto hospitalario no lo ha remitido, por lo que el siguiente pronunciamiento se emite con prescindencia de dicho antecedente. En forma preliminar, es del caso consignar que en los antecedentes acompañados aparece una presentación de la afectada, dirigida al director del señalado recinto de salud, en la que expone una serie de circunstancias vinculadas con las conductas que describe en su reclamo, la que fue recibida el día 2 de junio del año en curso, sin que conste que la autoridad de que se trata, haya emitido algún pronunciamiento acerca de las situaciones que plantea. Al respecto, resulta útil recordar que acorde con lo expresado, entre otros, en el dictamen N° 66.581, de 2015, de este origen, el derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, conlleva la obligación de los entes públicos de responder a las solicitudes de los administrados, debiendo tomar una determinación frente a lo pedido, sea acogiéndolas o denegándolas, o bien, en el evento de carecer de competencia, limitarse a declarar ese hecho. Atendido lo anterior, la dirección del aludido establecimiento de salud deberá dar pronta respuesta a la presentación de la recurrente, dentro de un plazo prudencial que, por razones de certeza y buena técnica administrativa, deberá constar por escrito, informando de ello a este Organismo Fiscalizador dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación del presente oficio. Enseguida, y en lo que se refiere a los antecedentes que la señora Miranda Candia habría solicitado, se debe manifestar que el artículo 10, inciso primero, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, previene que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que fija esta ley siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia, acorde con el artículo 24 de ese texto legal. Siendo ello así, y en la medida que no exista respuesta del servicio o este haya desestimado la solicitud formulada por la peticionaria, lo que no es posible verificar en su situación, esta deberá reclamar de tal hecho, ante el mencionado organismo, a fin de que conozca del asunto y de ser procedente imponga la respectiva sanción por la no entrega oportuna de los datos exigidos, en los términos dispuestos en el artículo 49 de la precitada ley. Transcríbase a la señora Sandra Miranda Candia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado