Dictamen CGR

Dictamen N° 66581/2015

2015-08-20 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Protección prevista en el artículo 90 A de la ley N° 18.834, requiere que la denuncia sea efectuada en forma previa a los hechos respecto de los cuales se invoca el amparo, y ante el jefe superior del servicio de que se trate
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N° 66.581 Fecha: 20-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General teniente 1° de Gendarmería de Chile, para exponer que tomó conocimiento de manera informal de la resolución que disponía su destinación desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coyhaique al Complejo Penitenciario de Rancagua, lo que estima constituiría una sanción por una denuncia de acoso laboral que efectuó el año 2012 en contra del Jefe Operativo de la Dirección Regional de Aysén. En ese sentido, agrega que su traslado le fue comunicado personalmente el 1 de abril de 2015, y que sería improcedente, dado que se ordenó sin respetar la protección que entiende posee en virtud del artículo 90 A de la ley N° 18.834, considerando la referida denuncia y otras dos que realizó en contra de la autoridad antes mencionada, una por faltas a la probidad, presentada en febrero de este año a su Director Regional, y otra en marzo de esta anualidad, ante el Director Nacional del servicio, por hostigamiento. Requerido su informe, ese organismo expone que a través de la resolución exenta N° 12.519, de 2014, dispuso la destinación de varios oficiales de la institución, entre los cuales se encontraba el peticionario, a quien no le asistiría el privilegio que invoca, toda vez que al efectuar la denuncia de 2012 el interesado no solicitó el beneficio en comento, y en el caso de las practicadas este año, una fue formalizada ante una autoridad incompetente y la otra en una fecha posterior a la dictación y notificación del acto que materializó aquella decisión. Como cuestión previa, es dable señalar que respecto de la situación que nos ocupa, el señor XX expresó claramente en su presentación, que el 27 de enero de esta anualidad tomó conocimiento de la resolución mediante la cual se ordenó el traslado en análisis, por lo que en su caso se verificó en esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley N° 19.880, la notificación tácita de aquélla, dado que en la gestión que realizó ese mismo día para pedir una audiencia con su Director Regional, señaló de manera explícita que estaba enterado de la existencia de la medida en estudio, sin reclamar de la falta o nulidad de dicha comunicación. Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que en lo que se refiere a la protección establecida por el citado artículo 90 A -en virtud del cual los empleados que ejerzan las acciones de que trata la letra k), del artículo 61, del Estatuto Administrativo, no pueden ser objeto de las medidas que allí se indican-, debe señalarse que tal beneficio no resulta aplicable respecto de la destinación del peticionario, puesto que las denuncias a que alude no son útiles para dicho fin. En efecto, es menester anotar que la denuncia formalizada en febrero de este año por el interesado ante su Director Regional, no es idónea para acceder a los privilegios que contempla la normativa en comento, dado que ésta exige que sea formulada a la autoridad competente, mención que debe entenderse realizada al jefe superior del servicio, por cuanto es a aquél a quien corresponde ponderarla, según se expresó, entre otros, en los dictámenes N os 88.000, de 2014 y 41.553, de 2015, ambos de esta Entidad Fiscalizadora. A su vez, con relación a la denuncia que presentó en marzo de esta anualidad al Director Nacional de ese organismo, por hostigamiento laboral, es útil señalar que, conforme a lo prescrito en la referida normativa, aquélla no es útil para afectar decisiones previas a dicho acoso, vale decir, ya dispuestas y además conocidas por el interesado, tal como ha sucedido en la especie. Por otro lado, respecto de la denuncia que el solicitante manifiesta haber efectuado el año 2012, considerando que no se acompañan antecedentes que permitan acreditar que el señor XX haya ejercido una acción de las referidas en el citado artículo 61, letra k), en las condiciones exigidas por el artículo 90 B, del Estatuto Administrativo, debe desestimarse, en esta ocasión, la protección que pide en ese sentido. En otro orden de ideas, el peticionario indica que la notificación del traslado en comento sería irregular, pues debía presentarse a cumplir sus nuevas tareas a más tardar el 1 de marzo de este año, y no se le habría comunicado con la antelación que prevé la normativa atendido el cambio de residencia que implica, alegación que debe rechazarse, dado que, atendida la época y la forma en que se verificó aquélla -según se anotó en párrafos anteriores-, dicha modalidad y la anticipación con que el recurrente tomó conocimiento de su destinación se ajustaron a derecho, superando incluso los treinta días que, como mínimo, exige para ello el artículo 74 de la ley N° 18.834. Por otra parte, el ocurrente señala que una vez que supo de su traslado, solicitó una entrevista al Director Regional con el objeto de poder revertir su destinación y, por esa vía, pedir también una audiencia con el Director Nacional para el mismo fin, de lo cual nunca tuvo una respuesta formal. Al respecto, cabe anotar que en el dictamen N° 59.778, de 2011, de este origen, se precisó que el derecho de petición establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, conlleva la obligación para los entes públicos de responder a las solicitudes de los interesados lo que proceda, debiendo adoptar una decisión frente a lo pedido, sea acogiéndolas o denegándolas, dándoles debido conocimiento de la respuesta dentro de un plazo prudencial, la que, por razones de certeza y buena técnica administrativa, debe consignarse por escrito, lo que no consta que haya ocurrido en esta ocasión, por lo que corresponde que esa institución, en lo sucesivo, se ajuste a lo informado. Enseguida, en lo relativo al hecho de que la destinación en comento constituiría una sanción, es dable manifestar que el señor XX se limita a aseverar la existencia de esa eventual irregularidad, sin aportar antecedente alguno en apoyo de esa acusación, por lo que se desestima esta alegación. Finalmente, en lo concerniente a las supuestas responsabilidades administrativas que, según el ocurrente, asistirían al Director Regional de Aysén de esa institución por los mismos hechos denunciados, debe señalarse, de acuerdo a lo expuesto, que no existen elementos concretos que ameriten la instrucción del proceso sumarial que solicita. Transcríbase al recurrente y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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