Dictamen N° 79469/2010
N° 79.469 Fecha: 30-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Riccardi Márquez, ex funcionario de la Municipalidad de Lo Espejo, reclamando que dicha entidad edilicia le adeudaría el pago del feriado y de una indemnización, atendido el término de su relación laboral. Requerido informe al municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 400/23/411, de 2010, en el cual señala que contrató al peticionario, sujeto al Código del Trabajo, para desempeñarse como médico cirujano del gabinete psicotécnico, por los períodos que señala, y posteriormente, por los lapsos que indica, lo contrató a plazo fijo en la categoría A, nivel 15, afecto a la ley N° 19.378, para cumplir labores propias de su profesión, en consultorios de la comuna dependientes del Departamento de Salud Municipal. Agrega que durante todo su desempeño se pagaron al recurrente las remuneraciones correspondientes a los regímenes legales que regían sus contrataciones, por lo que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto, como tampoco, en su opinión, tendría derecho al pago de feriado o de una indemnización, atendido el estatuto jurídico al cual estaba afecto. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 3°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece que los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes sicotécnicos se regirán por la ley N° 15.076, en lo que respecta a remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades y, en las demás materias que procedan, les serán aplicables las normas de este estatuto. Por su parte, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 25.031, de 1995, y 15.614, de 2005, entre otros, ha precisado que, además, resulta procedente contratar tales servidores municipales de acuerdo con la preceptiva del Código del Trabajo, en aquellos casos en que la planta del municipio respectivo no consulte horas de la ley N° 15.076 o bien éstas sean insuficientes para llevar a cabo dicha función. Ahora bien, en este contexto normativo se advierte que la Municipalidad de Lo Espejo celebró con el interesado dos contratos de trabajo a plazo fijo para cumplir dicha labor, uno con vigencia desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo del mismo año y, otro, a contar del 1 de abril al 30 de abril de ese año, los que fueron aprobados por los decretos N°s. 589 y 780, ambos de 2009, respectivamente, fecha esta última en que se produjo el término de la respectiva relación laboral por vencimiento del plazo, al tenor de la causal establecida en el artículo 159, N° 4, del Código del Trabajo. En este sentido cabe señalar que, en la situación planteada, no se configuró ninguno de los supuestos que el legislador establece en el citado artículo 159, N° 4, que transforman una contratación a plazo fijo en una de carácter indefinido, toda vez que el respectivo convenio fue renovado en una única oportunidad. De este modo, atendido que, como se ha expresado, la relación laboral del interesado se extinguió el 30 de abril de 2009, por el vencimiento del plazo convenido en el contrato, no le corresponde en esa eventualidad percibir una indemnización, puesto que el Código en comento previene un beneficio de esa naturaleza cuando la causal invocada por el empleador es la de necesidades de la empresa, contemplada en el artículo 161, inciso primero, de ese cuerpo normativo, la que no concurre en el caso en análisis (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.338, de 2008). En lo que atañe al pago del feriado que se alega, cabe anotar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73, inciso tercero, del referido Código, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. Por consiguiente, dado que no se advierte que el señor Riccardi Márquez haya percibido el monto correspondiente al feriado proporcional reclamado, procede que ese municipio adopte las medidas tendientes a enterarle el monto que le adeuda por este concepto (aplica dictamen N° 9.920, de 2003). Enseguida, cumple con manifestar que la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, regula el vínculo laboral, según lo ordenado en sus artículos 2° y 3°, en lo pertinente, del personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud, entre los cuales se encuentran los médicos cirujanos, quienes son clasificados en la categoría funcionaria A, al tenor del artículo 5° de ese texto estatutario y, cuya remuneración, como agrega el artículo 40, en el caso de los funcionarios con contrato a plazo fijo, se asimilará a los niveles establecidos para el personal con contrato indefinido. En efecto, consta que a contar del 1 de mayo de 2009 la relación laboral del peticionario con el municipio varió de contractual a estatutaria, debido a que el municipio lo incorporó a la dotación de salud, en la categoría A, nivel 15, a través de sucesivos contratos a plazo fijo regidos por la ley N° 19.378, por el período comprendido entre la fecha citada y el 31 de diciembre de 2009 en el Consultorio Julio Acuña Pinzón, los que fueron aprobados por los decretos N°s. 1.121, 1.379 y 1.688, todos de 2009, y desde el 1 de enero de 2010 al 28 de febrero de ese año en el Centro de Salud Familiar Pueblo Lo Espejo, mediante los decretos N°s. 174 y 216, ambos de 2010, cesando en la última data indicada por la causal contemplada en el artículo 48, letra c), de la ley N° 19.378, esto es, por el vencimiento del plazo establecido en el contrato. En estas condiciones, debe informarse que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no dispone el pago de feriado proporcional en caso de que se produzca el cese de funciones por cualquier causal y, tampoco, el entero de una indemnización tratándose de una desvinculación laboral por el vencimiento del plazo fijado en el contrato, de modo que deben desestimarse las alegaciones deducidas por el interesado en este sentido (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.059, de 1998). Finalmente, considerando que, como queda de manifiesto, el legislador ha establecido diferentes regímenes jurídicos estatutarios para el personal del sector municipal, según cual sea la función que se desarrolle, y habida consideración a que el recurrente fue contratado a plazo fijo, desde el mes de mayo de 2009 al mes de febrero de 2010, sujeto a la ley N° 19.378, es improcedente que la entidad edilicia dispusiera que parte de su jornada laboral la cumpliera en el gabinete psicotécnico, dependiente de la Dirección de Tránsito y Transporte Públicos, por cuanto el personal que se desempeña en esta última unidad se rige por la ley N° 18.883 y, excepcionalmente, tratándose del médico cirujano de dicho gabinete, por la ley N° 15.076 o el Código del Trabajo, como se ha señalado. Por lo tanto, resulta imperativo que, en lo sucesivo, la Municipalidad de Lo Espejo observe cabalmente la preceptiva legal estatutaria, en los términos precisados precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República