Dictamen CGR

Dictamen N° 79485/2016

2016-10-28 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derogación de exención de derechos municipales contemplada en el inciso final del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
Aplicado por
Dictamen N° 33633/2020
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N° 79.485 Fecha: 28-X-2016 Mediante la presentación de la referencia, la Municipalidad de San Antonio consulta si puede exigir el pago de derechos municipales por los permisos de subdivisión requeridos por el Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso (SERVIU), dado lo expuesto en el oficio N° 4.652, de 2009, de la Contraloría Regional de Valparaíso que, en lo que interesa, manifestó que no procede extender a los indicados permisos de subdivisión la derogación de exenciones prevista en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, al ser una norma especial que debe interpretarse y aplicarse restrictivamente a los casos a que se refiere, esto es, a los permisos de construcción y urbanización. Lo anterior, por cuanto dicho municipio entiende que ello se opondría a los dictámenes de este origen que detalla en su presentación. Recabado su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo expone que la norma aludida deroga todas las exenciones que dicen relación con los derechos municipales por permisos de urbanización o de construcción, de lo que se infiere que se entienden vigentes aquellas exenciones, totales o parciales, contenidas en leyes generales o especiales, que dicen relación con derechos municipales a pagar por permisos distintos a los indicados. Por su parte, el SERVIU indica que la aludida norma de exención, por una parte, se encuentra plenamente vigente, ya que para la derogación de una norma especial se requiere una disposición expresa en tal sentido, la que no se ha dictado, y por la otra, debe ser interpretada y aplicada restrictivamente a las exenciones por ella reguladas, esto es, aquellas relativas a derechos municipales por permisos de urbanización o de construcción, entendiéndose por tanto excluidos los permisos de subdivisión. Sobre el particular, es menester hacer presente que según el artículo 49, inciso segundo, de la ley N° 16.391 -que Crea el Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, estarán exentas de todo impuesto, tasa, contribución y derechos fiscales y municipales, las operaciones, actos y contratos que ejecuten o celebren la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y la Corporación de Mejoramiento Urbano, los instrumentos que suscriban o extiendan, los permisos que soliciten y las obras que ejecuten aún en el caso en que la ley permita u ordene trasladar el impuesto. Enseguida, que de acuerdo con el artículo 26 del decreto ley N° 1.305, de 1975 -que Reestructura y Regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización son los sucesores legales de las Corporaciones de Servicios Habitacionales, de Mejoramiento Urbano, de la Vivienda y de Obras Urbanas y, por lo tanto, tienen todas las facultades y obligaciones de esas Corporaciones en el ámbito de su región. A su turno, el inciso primero del artículo 130 de la LGUC, establece que los derechos municipales a pagar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, etc., no constituyen impuesto, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción, y se regularán conforme a la tabla que ahí se contiene. A continuación, que el inciso final del anotado artículo 130 -agregado por el artículo 67 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales-, prescribe que en virtud de lo dispuesto en ese artículo, se entienden derogadas todas las exenciones, totales y parciales, contenidas en leyes generales o especiales, reglamentos, decretos y todo otro texto legal o reglamentario, que digan relación con los derechos municipales por permisos de urbanización o de construcción, lo que se aplicará aun en los casos en que las disposiciones legales o reglamentarias otorguen exenciones reales o personales de toda clase de impuestos, contribuciones o derechos, presentes o futuros, y cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal o reglamentaria que las concedió, haya señalado para su derogación, exceptuándose exclusivamente de este imperativo las exenciones o franquicias que se conceden subordinadas a reciprocidad, en virtud de normas o principios reconocidos por el derecho internacional. Luego, es dable consignar que los dictámenes N°s. 19.840, de 1980, 28.997, de 1983 y 26.002, de 2001, de este origen, aclararon, en síntesis y por las razones que indican, que la abrogación en comento comprende los pagos de derechos de subdivisión, debiendo la norma derogatoria entenderse referida íntegramente a todos los derechos municipales que contempla la tabla del citado artículo 130. Además, el dictamen N° 20.946, de 1981, precisó que el artículo 49 de la ley N° 16.391, no obstante constituir un precepto especial, en lo referente a los derechos regulados por el señalado artículo 130, se encuentra derogado. En mérito de lo expuesto, es dable inferir que al momento de entrar en vigencia la norma que deroga las exenciones relacionadas con el pago de derechos municipales, esto es, el 29 de diciembre de 1979, perdió eficacia el beneficio en comento, contenido en el citado artículo 49, de manera tal que el SERVIU debe efectuar el pago de derechos municipales por concepto de la subdivisión de predios de su dominio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.002, de 2001, de este Órgano Contralor). Por lo anterior, se reconsidera el oficio N° 4.652, de 2009, de la Sede Regional de Valparaíso. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, al Servicio de Vivienda y Urbanización y a la Contraloría Regional, ambos de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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