Dictamen CGR

Dictamen N° 79643/2011

2011-12-22 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Contraloría es incompetente para condonar subsidio de cesantía y reintegro del mismo. Requirente debe restituir subsidio de cesantía y emolumentos del cargo municipal en que estuvo nombrada, por el lapso en que estuvo alejada de este último, porque contraviene lo señalado en el art/73 del DFL 150/81 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que indica que este beneficio es incompatible, en general, con la mantención de la remuneración después de la pérdida del empleo y con los ingresos provenientes de cualquier actividad

N°79.643 Fecha:22-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Elsa Tobar Riquelme, funcionaria de la Municipalidad de Peñaflor, solicitando la condonación de la suma de $ 121.370, percibida por concepto de subsidio de cesantía, durante el período en que estuvo irregularmente separada de su cargo municipal, atendido que, luego que esta Entidad Fiscalizadora determinara la ilegalidad del término de su relación laboral, el municipio procedió a reincorporarla a su empleo y a pagarle sus remuneraciones por el lapso posterior a dicho cese. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 67 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, dispone que el Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que estos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. El inciso cuarto del precepto legal citado agrega, que salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones a que se alude en los incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. Por su parte, debe tenerse presente que el beneficio pecuniario a que se refiere la consulta, es aquel regulado en los artículos 61 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes N°s. 307 y 603, ambos de 1974-, cual es, el subsidio de cesantía que favorece, entre otros beneficiarios, a los funcionarios municipales que, en síntesis, estén cesantes, entendiéndose que lo están aquellos que pierdan sus empleos por causas que no les fueren imputables. De este modo, cumple con manifestar que este Organismo Contralor se encuentra impedido de conocer el asunto planteado, pues la facultad de condonar prevista en el aludido artículo 67 de la ley N° 10.336, está referida a montos adeudados por los funcionarios por concepto de remuneraciones percibidas indebidamente, esto es, cualquier contraprestación en dinero que el servidor tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, calidad que no posee la deuda que motiva la presentación de la especie, toda vez que se trata de un subsidio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 30.973, de 2009, y 44.779, de 2011, entre otros). Aparte de lo anterior, es necesario considerar que el inciso 2° del artículo 64 del referido decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, dispone, en lo que interesa, que el goce del subsidio de cesantía se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante, sin perjuicio de recuperarlo cuando nuevamente se adquiera tal calidad; y, además, que de conformidad con el artículo 73 del mismo texto legal, este beneficio es incompatible, en general, con la mantención de la remuneración después de la pérdida del empleo y con los ingresos provenientes de cualquier actividad. Por consiguiente, atendido que la señora Tobar Riquelme percibió el subsidio de cesantía y los emolumentos del cargo municipal en que se encuentra nombrada, por el lapso en que estuvo alejada de este último, lo que contraviene el mencionado artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe restituir la suma a que asciende aquél. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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