Dictamen N° 79665/2011
N° 79.665 Fecha: 22-XII-2011 Se ha remitido para su estudio de legalidad, la resolución N o 70, de 2011, de la Defensoría Penal Pública, que acepta la renuncia voluntaria de don Víctor Varas Palma, a la plaza que indica y lo nombra en el cargo de Director Administrativo Regional de la Defensoría Regional Metropolitana Sur. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General don Ignacio Ramírez Villegas, funcionario de dicho organismo, para reclamar en contra del concurso convocado para proveer el mencionado empleo, ya que, a su juicio, durante su desarrollo se cometieron irregularidades que afectarían su validez. Requerido de informe, el Defensor Nacional manifestó, en síntesis, que el concurso en cuestión se llevó a cabo con apego a las bases que lo regulan y a la normativa aplicable, agregando que el señor Varas Palma cumple con los requisitos para ser designado en el empleo en cuestión y que, además, la contratación de la empresa consultora que entregó asistencia técnica en la preparación del referido certamen, se efectuó conforme a lo dispuesto por la ley N° 19.886. Sobre el particular, el interesado aduce que el servidor nombrado a través del acto administrativo del epígrafe, no satisface el requisito contemplado en el artículo 8° de la ley N° 18.834, vale decir, estar calificado en lista N° 1, de distinción, como tampoco con las exigencias previstas en las letras a) y b) del artículo 55 del citado texto estatutario, esto es, haber sido calificado en lista de distinción o buena en el período inmediatamente anterior y haber sido calificado durante dos períodos consecutivos, respectivamente. Como cuestión previa, es necesario precisar que el artículo 1°, letra f), del D.F.L. N° 34, de 2004, del Ministerio de Hacienda, otorgó la calidad de cargos de carrera, regidos por el artículo 7° bis de la ley N° 18.834 -actual artículo 8° de ese cuerpo estatutario-, a las plazas de Director Administrativo Regional de esa Defensoría Penal, lo que permite afirmar que, para desempeñar dicho empleo, se deben cumplir las exigencias establecidas en esta última norma. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el señor Varas Palma, desempeñó, desde el 11 de agosto de 2009 y hasta la designación que nos ocupa, el empleo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública de Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas de la Defensoría Penal. Al respecto, es necesario hacer presente que, según lo establecido en el artículo trigésimo noveno de la ley N° 19.882, en las materias no previstas en ese texto legal y en cuanto no sea contradictorio con sus disposiciones, el mencionado Sistema de Alta Dirección, se rige supletoriamente por la ley N° 18.834, con excepción de la preceptiva sobre carrera funcionaria contenida en su Título II. Ahora bien, dado que la normativa relativa a las calificaciones se encuentra contenida en el párrafo 4° del referido Título II, es forzoso concluir, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 18.115, de 2010, de este origen, que quienes ejercen como altos directivos no están sometidos al sistema de evaluación que ese texto estatutario contempla y que es el que permite a los servidores ser calificados en alguna de las listas que el mismo prevé, dentro de las que se encuentra la lista N° 1 a que alude su artículo 8°. Como consecuencia de lo anterior, el señor Varas Palma, durante el lapso en que sirvió la referida plaza de alta dirección, no fue objeto de calificación, siendo evaluado por última vez, conforme lo acredita la autoridad, durante el período 2007-2008, con 70 puntos, en lista N° 1. En ese sentido, resulta forzoso manifestar que la falta de calificación producida como consecuencia de un mandato legal, no puede afectar los derechos a ejercer un determinado cargo público, atendido que ello implicaría hacer exigible, a quienes reuniendo los demás requisitos necesarios para ejercer un empleo, condiciones o calidades que, por mandato expreso de cierta normativa legal, están impedidos de satisfacer, como sucede, en la situación en estudio, con todas aquellas relativas a poseer cierta calificación o haber sido evaluado durante dos períodos consecutivos. Por tanto, no resulta procedente impedir a los funcionarios que ejercen un empleo sometido al Sistema de Alta Dirección Pública, su participación en un certamen como el que nos ocupa y, por ende, tampoco su designación en la respectiva plaza, por lo que procede desechar la alegación planteada al respecto. En otro orden de consideraciones, en cuanto al hecho de que se habría infringido la normativa que regula la forma en que debe actuar la Administración en las licitaciones de servicios de asesoría externa, lo que, en opinión del requirente, viciaría la contratación de la empresa consultora seleccionada, cabe anotar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, esta Contraloría General no advierte la existencia de irregularidades en dicho proceso licitatorio, las que, en todo caso, de existir, sólo podrían comprometer la responsabilidad de quienes han intervenido en él, pero en ningún caso afectarían el proceso de selección de que se trata. En consecuencia, se desestiman las peticiones del rubro, y se cursa la resolución en estudio, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República