Dictamen CGR

Dictamen N° 79683/2013

2013-12-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que se traspasen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones que indica

N° 79.683 Fecha : 04-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine si a don Manuel Humberto Cartagena Saavedra, pensionado en ese régimen, le asiste el derecho a traspasar a esa institución previsional las cotizaciones enteradas en una administradora de fondos de pensiones, por su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.458. Requeridos al efecto, los citados Astilleros y Maestranzas de la Armada ha informado que no existe constancia que se le haya consultado al interesado si deseaba seguir siendo imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que, por leyes especiales, estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades, norma que resulta aplicable al personal de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, acorde al dictamen N° 65.156, de 2010, de este origen. Por su parte, es dable anotar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo pertinente, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, ya que, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada entidad previsional, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la referida ley N° 18.458. Luego, es preciso indicar que el oficio N° 19.249, de 2011, de esta procedencia, determinó que si por un error del empleador, no imputable a su dependiente, se enteraron las respectivas cotizaciones previsionales en una administradora de fondos de pensiones, se entiende que este último no ejerció la opción de afiliarse al sistema de capitalización individual, por cuanto dicha equivocación no puede afectar a quien actuó de buena fe, en el convencimiento de que se había procedido dentro del ámbito de la legalidad. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, aparece que al individualizado trabajador se le concedió una pensión de retiro por medio de la resolución N° 1.301, de 2000, de la ex Subsecretaría de Marina y que el 22 de abril de 2003, ingresó a prestar servicios en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, dando inicio a una serie de contratos a plazo fijo y por obra hasta el 31 de diciembre de 2004, enterándosele correctamente sus imposiciones en la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Luego, a partir del 10 de mayo de 2007, volvió a ser contratado en la citada empresa del Estado, enviándose sus cotizaciones a una administradora de fondos de pensiones, en circunstancias que como pensionado le correspondía seguir adscrito por dichas labores a la indicada caja de previsión, situación que se mantiene hasta la fecha. Siendo ello así y teniendo presente que la afiliación del afectado al sistema de capitalización individual no obedeció a un acto voluntario -por lo que se encuentra en la situación descrita en el referido dictamen N° 19.249, de 2011-, corresponde traspasar las cotizaciones enteradas desde el mes de mayo de 2007 hasta la fecha, que erróneamente se depositaron en una administradora de fondos de pensiones, a la aludida Caja, por ser ese el régimen al que debe estar adscrito en su calidad de pensionado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esa entidad deberá adoptar las medidas conducentes a regularizar la situación del interesado en los términos expuestos, en la medida que no haya obtenido un beneficio jubilatorio en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Transcríbase a los Astilleros y Maestranzas de la Armada, a la Superintendencia de Pensiones y al interesado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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