Dictamen N° 79692/2015
N° 79.692 Fecha : 07-X-2015 La Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República ha remitido a esta Contraloría General, la presentación de la señora Nolfa Franco Salamanca, exdocente de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, quien solicita un pronunciamiento que determine su derecho a recibir la bonificación prevista en la ley N° 20.305. Requerida de informe, la nombrada institución expresa, en síntesis, que la recurrente no puede acceder al bono que reclama, pues cesó con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa. Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo quinto transitorio del citado texto legal, aplicable al caso de la señora Franco Salamanca, dispone que las personas que hayan finalizado su relación laboral, en los términos que prescribe, en algunas de las calidades y organismos contemplados en el artículo 1°, entre el 14 de noviembre de 2003 y la época en que comience a regir ese ordenamiento, esto es, el 1 de enero de 2009, tendrán derecho al beneficio en análisis, en iguales condiciones que en los artículos permanentes, siempre que cumplan las exigencias copulativas que prevé. Entre otros requisitos, el mencionado precepto establece que la prestación en estudio debía solicitarse, ante la institución en la cual se hubiese cesado, a partir de la anotada entrada en vigencia, y dentro del lapso de los 12 meses siguientes a ella, agregando que, si los interesados no presentan su postulación en ese periodo, se entiende que renuncian al señalado bono. En mérito de lo expuesto, cabe indicar que la exservidora tuvo plazo hasta el 1 de enero de 2010 para entregar la aludida petición, lo que no ocurrió en la especie, puesto que según informa la comentada corporación, la ingresó el 5 de marzo de 2013. En consecuencia, se debe determinar que la señora Franco Salamanca no tiene derecho al bono que contempla la ley N° 20.305, debido a que no lo requirió dentro del término fijado en dicha preceptiva. En otro orden de ideas, la peticionaria reclama asimismo el pago del bono por hijo, respecto del cual cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 20.255, y a lo concluido en el dictamen N° 97.762, de 2014, de esta procedencia, el organismo competente para interpretar las leyes, reglamentos y demás normas que regulan la mencionada bonificación, como así también su administración, otorgamiento y pago, es la Superintendencia de Pensiones. Siendo ello así, esta Entidad Fiscalizadora se abstiene de emitir el pronunciamiento requerido sobre aquel aspecto, por tratarse de una materia cuyo conocimiento corresponde a la precitada superintendencia, a la cual se remiten los antecedentes de la recurrente para los fines que estime pertinentes. Transcríbase a la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor; a la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República; a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante