Dictamen N° 79717/2010
N° 79.717 Fecha: 30-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago, consultando acerca de la procedencia de tramitar distintas solicitudes de permisos respecto de inmuebles cuyos deslindes contenidos en la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, son discordantes con la silueta predial que figura en las planchetas del catastro municipal que, conforme a la letra d) del artículo 24 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, le corresponde mantener actualizado. A su vez, y con motivo de dicha consulta, don Víctor Moya S. ha efectuado una presentación formulando diversos planteamientos acerca de la materia. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, cumple con precisar que según lo manifestado por la mencionada Dirección de Obras, las planchetas catastrales que esa unidad municipal utiliza se basan en el Plano de Catastro de Edificación de la Comuna de Santiago del año 1939 y en los expedientes de fusión y subdivisión aprobados por el municipio a partir de esa fecha. Asimismo, y a fin de dar mayor precisión a la consulta, cabe puntualizar que la unidad recurrente explica que es en base a dichas planchetas catastrales que se emiten los certificados de informaciones previas relativos a las condiciones aplicables al predio según las normas urbanísticas contenidas en el respectivo instrumento de planificación territorial, y que cuando no existe concordancia entre la silueta predial del documento gráfico municipal con la situación de la propiedad presentada en el proyecto de fusión y/o subdivisión o de edificación, dicha situación es observada, requiriéndose la pertinente aclaración. Agrega que, para subsanar dicha observación, los interesados acompañan la inscripción del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces que, efectivamente, da cuenta que con posterioridad al año 1939 el predio sufrió modificaciones en su forma y deslindes, sin que, sin embargo, conste alguna actuación municipal que confirme esa nueva configuración. Por último, cabe tener presente que, a través del dictamen N° 25.346, de 2006, este Órgano Fiscalizador concluyó que la actualización del referido catastro es procedente sobre la base de los procesos de subdivisión y fusión aprobados por la respectiva dirección de obras y -como ocurría en la situación que se analizaba en ese dictamen- por la aplicación de normas jurídicas especiales. Ahora bien, según se indica en la consulta de que se trata, en los casos a que hace alusión no concurriría ninguna de esas dos situaciones que permitirían la referida actualización, de modo que la problemática que, en definitiva, debe dilucidarse, consiste en establecer si para los efectos de superar la observación formulada por la Dirección de Obras recurrente -precedentemente referida-, resulta suficiente presentar la inscripción del Conservador de Bienes Raíces en que constan la nueva forma y deslindes del predio a que se refiere el correspondiente proyecto de fusión, subdivisión o edificación. Al respecto, se debe considerar que, tal como también se consignó en el citado dictamen N° 25.346, de 2006, el catastro en comento constituye un registro interno del municipio que no necesariamente coincide con las inscripciones de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. También que, por regla general, el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que aprobó la Ley General de Urbanismo y Construcciones-, y el decreto N° 47, de 1992, del mismo Ministerio -que aprobó la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones-, supeditan el otorgamiento de los permisos y autorizaciones de que tratan a la verificación del cumplimiento de normas urbanísticas sobre un predio en relación con el cual dicho ordenamiento jurídico exige al solicitante ser propietario. Siendo ello así, y teniendo presente que acorde con las disposiciones pertinentes del Código Civil, la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces es requisito para la constitución y prueba de derechos reales sobre inmuebles, esta Contraloría General debe concluir que en los casos en que se produzca la situación de que da cuenta la autoridad administrativa interesada, la misma debe proceder sobre la base de los antecedentes que aporte la respectiva inscripción de dominio -que no puede desconocer-, dando por subsanada, de ser el caso, la observación relativa a la discordancia entre las siluetas prediales, a que se ha hecho alusión. Sostener lo contrario, cabe anotar, implicaría atribuir al catastro municipal un valor equivalente al del Registro de Propiedad, lo que carece de todo sustento jurídico. Finalmente, se ha estimado menester consignar que de acuerdo con las instrucciones impartidas por esta Entidad Fiscalizadora en su oficio N° 24.841, de 1974, las consultas como la que se atiende, deben remitirse acompañadas del respectivo informe jurídico fundado, requisito que no se satisface en la especie y que, en lo sucesivo, deberá observarse. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República