Dictamen N° 2358/2013
N° 2.358 Fecha: 11-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Josefina Urrejola M., en representación, según señala, de Sade S.A. -entidad administradora de la Torre Santa María, de la comuna de Providencia-, formulando una serie de consideraciones que inciden en la juridicidad de lo resuelto por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), a través de su oficio N° 2.580, de 2012, en relación con un reclamo que formuló ante ella, relativo a la resolución N° 50/11, de 2011, de la Dirección de Obras Municipales de Providencia (DOM), que aprueba un anteproyecto de edificación consistente en dos torres -una destinada a viviendas y otra a oficinas y locales comerciales-, en el predio que se singulariza, ubicado en calle Los Conquistadores, de la comuna de Providencia. Por su parte, los señores Carlos Müller Molina y Juan Eduardo Bauzá Ramsay, en representación, según exponen, de Inmobiliaria Nueva Santa María S.A. -propietaria del predio aludido en el párrafo que antecede- solicitan, por las razones que consignan, que se desestime la presentación antes reseñada. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este Órgano de Fiscalización, por la SEREMI y la Municipalidad de Providencia, resulta del caso precisar que de los antecedentes examinados aparece que el reclamo deducido ante la SEREMI, a que se ha hecho mención, se funda, en síntesis, en que el predio en que se emplaza el referido anteproyecto no contaría con urbanización suficiente; en que ese anteproyecto no reconocería las líneas oficiales y de edificación graficadas en el respectivo Plan Regulador Comunal (PRC) -aprobado por el decreto alcaldicio N° 131, de 2007, de la Municipalidad de Providencia-, ni la declaratoria de utilidad pública de las vías circundantes; en que no cumpliría con el distanciamiento entre edificios; en que el piso subterráneo (-1) de la torre de oficinas no tendría tal calidad; en que sería improcedente acogerlo al artículo 3.3.06. de la Ordenanza Local del PRC, que permite aumentar en un 20% el coeficiente de constructibilidad cuando el destino de la edificación aislada sea exclusivamente del tipo equipamiento -excluyéndose la clase comercio- y, por último, en que no correspondería calcular los estacionamientos requeridos conforme a los parámetros establecidos en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), sin perjuicio que, además, se incumpliría lo previsto en el artículo 8.1.03. del PRC en relación a dicha exigencia. Asimismo, que mediante el citado oficio N° 2.580, de 2012, la SEREMI, en definitiva, desestimó los reclamos referidos en el párrafo que precede, por los motivos que en el mismo se exponen. Ahora bien, sin perjuicio de que la referida resolución N° 50/11 de la DOM, de fecha 23 de agosto de 2011, establece que su vigencia es de un año desde la data de su emisión, y de que no se advierte que se haya otorgado un permiso de edificación amparado en el anteproyecto que aprobó, esta Entidad de Control ha estimado del caso consignar las siguientes observaciones acerca de los aspectos resueltos en el oficio N°2.580, de 2012. En primer lugar, y contrariamente a lo manifestado por esa SEREMI, cabe reparar que del examen del anteproyecto impugnado aparece que las líneas oficiales graficadas en el plano de planta piso 1, lámina 02, no corresponden a las del PRC, de modo que se apartan de la definición de “línea oficial” contenida en el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, según la cual ésta corresponde a “la indicada en el plano del instrumento de planificación territorial, como deslinde entre propiedades particulares y bienes de uso público o entre bienes de uso público”. Con todo, y atendido lo expresado por Inmobiliaria Nueva Santa María S.A., en orden a que el anteproyecto se ajustaría a los deslindes establecidos en los títulos de dominio del predio en que se emplaza, se ha estimado oportuno recordar que, como se manifestó en el dictamen N° 79.717, de 2010, de este Ente de Control, acorde con las disposiciones pertinentes del Código Civil, la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces es requisito para la constitución y prueba de derechos reales sobre inmuebles, sin que la Administración se encuentre habilitada para desconocer los antecedentes que aporte dicha inscripción. Luego, corresponde señalar, también a diferencia de lo sostenido por esa Secretaría Regional Ministerial, que resulta improcedente la aplicación del artículo 3.3.06. de la ordenanza local del PRC, toda vez que el anteproyecto de que se trata considera un edificio de viviendas. No obstante lo anterior, cabe precisar que de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 33.853, de 2010, también de esta Contraloría General, ni la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, ni la OGUC, contemplan la posibilidad de que los planes reguladores comunales establezcan beneficios como el de la especie, de modo que la Municipalidad de Providencia deberá efectuar las adecuaciones que correspondan en el referido instrumento de planificación territorial. En seguida, que no se ajusta a derecho lo expresado por esa repartición en cuanto indica que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4.1.13. de la OGUC se refiere a “las condiciones de distanciamiento entre fachadas de edificios que enfrentadas, contemplen (ambas), vanos de recintos habitables”, ya que dicho precepto no establece la exigencia de que ambas fachadas consulten recintos habitables. Por último, en relación con la determinación de la dotación mínima de estacionamientos requerida, cabe apuntar que la regulación de tal materia se encuentra dentro del ámbito de acción propio de los planes reguladores comunales, conforme previene el artículo 2.1.10. de la OGUC, de modo que contraviene dicha normativa lo expresado por esa Secretaría Regional Ministerial en su aludido oficio N° 2.580, de 2012, en orden a que no existiría impedimento para aplicar la preceptiva que, al respecto, establece el PRMS (aplica dictamen N° 59.456, de 2008). En mérito de lo expuesto, procede que tanto la DOM como la SEREMI, en lo sucesivo, observen los criterios contenidos en el presente dictamen. Finalmente, y dado que no aparece que ello haya sido así al emitirse el referido oficio N° 2.580, de 2012, corresponde que esa SEREMI, tratándose del conocimiento y resolución de los reclamos que sean interpuestos ante ella, se ciña al procedimiento que resulte aplicable. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República