Dictamen N° 79723/2010
N° 79.723 Fecha: 30-XII-2010 Mediante el oficio N° 1.131, de 2010, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el recurso de protección Rol N° 209-2010, caratulado “Verónica Cancino con José Miguel Arellano Alcalde Municipalidad de Padre Hurtado”, ha solicitado a esta Contraloría General que informe, de conformidad a esos autos, “si la investigación sumaria fue objeto de toma de razón o si en su defecto se le formularon reparos”. En respuesta a su requerimiento, cumple señalar que, según se infiere del tenor de la copia del recurso acompañado, la investigación sumaria de que se trata corresponde a aquella instruida por la Municipalidad de Padre Hurtado en contra de la señora Verónica Cancino Garín, en virtud del decreto N° 1.384, de 2010 -por haber incurrido en atrasos reiterados e injustificados-, a cuyo término se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, mediante el decreto N° 2.043, del mismo año, el que fuera registrado por esta Entidad Fiscalizadora, con fecha 24 de noviembre de 2010, en cumplimiento del artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En este contexto, es conveniente recordar que el citado artículo 53 de la ley N° 18.695, dispone que las resoluciones que dictan las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales. Agrega dicha disposición que, para tal objeto la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite. A este respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha precisado que dicho trámite de registro consiste en una mera anotación material del acto respectivo y no constituye en sí mismo un control preventivo de legalidad, rigiendo el decreto alcaldicio desde su notificación al afectado, sin que su eficacia se subordine al aludido trámite, criterio que guarda concordancia con la norma contenida en el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Precisado lo anterior, es dable agregar en relación con la investigación sumaria en comento, que la señora Cancino Garín, haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclamó ante este Organismo de Control en contra de la aludida sanción de destitución, respecto de lo cual esta Entidad de Fiscalización, mediante el dictamen N° 74.533, de 2010, se abstuvo de emitir el pronunciamiento solicitado, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, en relación con el inciso tercero del artículo 54 de la citada ley N° 19.880, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que ocurre en la situación de la especie. Finalmente, y en virtud de lo anterior, se remite, para su conocimiento y fines que procedan, copia del citado decreto N° 2.043, de 2010, de la Municipalidad de Padre Hurtado y del oficio N° 74.533, del mismo año, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República