Dictamen N° 79737/2010
N° 79.737 Fecha: 30-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Gaete Guerra, profesional de la educación de la Municipalidad de Talca, solicitando se reconsidere el oficio N° 3.243, de 2010, de la Sede Regional del Maule, por el cual se concluyó que procede se le asigne la función de inspector general, no obstante haber sido nombrado como subdirector, por cuanto, en su opinión, este último empleo sería de superior jerarquía que el primero. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5° de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, contempla tres tipos de funciones: la docente, la docente-directiva y la técnico-pedagógica. Luego, el artículo 7º, inciso primero, del mismo texto legal, define la función docente-directiva como aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos. Agrega el inciso segundo del citado precepto, que la función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional, y, complementariamente, gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que les fueren delegadas en conformidad a la ley N° 19.410. A su turno, el artículo 7º bis, establece las atribuciones de los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, tanto en el ámbito pedagógico, las que podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento, como en los ámbitos administrativo y financiero. Como se advierte de la normativa precedente, tratándose de la función docente directiva, la ley N° 19.070 únicamente especifica las labores que debe cumplir el funcionario que sea designado en el cargo de director de un establecimiento educacional y las atribuciones con que cuenta para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en los citados artículos 7°, inciso segundo y 7° bis, de la ley N° 19.070 -incorporados por la ley N° 19.979, publicada en el Diario Oficial el 6 de noviembre de 2004-. En efecto, y tal como lo señala la Sede Regional en el oficio que se controvierte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso primero, los cargos de subdirector e inspector general de establecimientos educacionales constituyen el ejercicio de la función docente-directiva, sin que el Estatuto de los Profesionales de la Educación o su reglamento, contenido en el decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, establezcan las tareas específicas que deban encomendarse a los profesionales nombrados en tales cargos, que no sean aquellas genéricas propias de la función docente-directiva y, además, las que, en el ámbito pedagógico, les delegue el director de acuerdo con el comentado artículo 7° bis. En este contexto, cumple con añadir que la normativa de carácter reglamentaria a que alude el recurrente, que regulaba la materia y que data de los años 1970, 1978 y 1983, forzosamente se encuentra subordinada a la ley N° 19.070, que entró en vigor el 1 de julio de 1991, atendida la jerarquía jurídica de los textos aludidos. Enseguida, debe tenerse presente que conforme con el artículo 20 de la ley N° 19.070, la dotación docente se expresa en horas cronológicas de trabajo semanales y no en cargos determinados, lo que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la misma ley, que establece que los decretos alcaldicios de nombramiento de los profesionales de la educación, deben contener entre otras especificaciones, el tipo de funciones, de acuerdo al Título II de la ley, vale decir, las previstas en los artículos 6°, 7° y 8°, lo que ratifica que un subdirector pueda cumplir las labores de inspector general, dado que ambos empleos ejecutan la función docente-directiva. Por consiguiente, se desestima la solicitud de reconsideración formulada por el señor Gaete Guerra y se ratifica el oficio N° 3.243, de 2010, de la Contraloría Regional del Maule. Finalmente, debe informarse que corresponde al personal asistente de la educación -regido por el Código del Trabajo y la ley N° 19.464-, la vigilancia de la disciplina de los alumnos, toda vez que constituye una tarea complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, sin perjuicio de la tuición y responsabilidad directa que sobre los alumnos, les compete a quienes cumplen la labor docente-directiva (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.730, de 2001). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República