Dictamen CGR

Dictamen N° 79770/2011

2011-12-22 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede computar abono de tiempo, por gracia, para efectos de reunir el tiempo mínimo necesario para obtener una pensión no contributiva en el Instituto de Previsión Social, de acuerdo con el inciso noveno del artículo 20 de la ley N° 19.234
Aplicado por
Dictamen N° 13667/2013
Confirma dictamen

N° 79.770 Fecha: 22-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Reginaldo Jorquera Silva, ex funcionario de la Armada, exonerado político, para solicitar que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 19.234, en relación con los incisos segundo y noveno del artículo 20 de ese texto legal, se le considere como efectivamente servido y cotizado el abono de tiempo que se le concedió, por gracia, para reunir el lapso necesario para obtener un beneficio no contributivo, por la causal de antigüedad, en el Instituto de Previsión Social. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta, en síntesis, que al señor Jorquera Silva le asiste el derecho a incorporar en el cálculo de su eventual beneficio el abono de tiempo previsto en el artículo 4° de la Ley de Exonerados Políticos, toda vez que, a pesar de que no reunió los 20 años de afiliación que requería para obtener una pensión no contributiva de retiro, no ha perdido la calidad de ex funcionario de las Fuerzas Armadas. Agrega el servicio informante que, para los exonerados de las Fuerzas Armadas y de Orden, la ley considera como tiempo servido el abono de tiempo, por gracia, y que, en cuanto a su utilización se refiere, no establece distinción respecto de quienes acceden a ella en otra institución distinta que las Cajas de la Defensa o Carabineros, por lo que, habiéndose enviado el expediente al Instituto de Previsión Social para solicitar una jubilación no contributiva en el sector civil, ello no obstaría para que se aplicara el abono en comentario. Por su parte, el referido Instituto, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, señala, en lo que interesa, que no es posible considerar el aludido abono para efectos de completar el periodo necesario para conceder un beneficio no contributivo, por antigüedad, puesto que, al no reunir los requisitos para obtener una pensión no contributiva en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el ex funcionario en cuestión perdió su derecho a calcular su pensión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de la ley N° 19.234, pasando a regirse enteramente por las normas contenidas en los artículo 3° y siguientes de dicha ley. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 20 de la precitada ley, dispone que el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile y demás funcionarios que se indican, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por las causas que se señalan, pueden solicitar y obtener, en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de esa ley, los derechos contemplados en los artículos 3° y siguientes de la misma. Por su parte, el inciso segundo del antes referido artículo 20 preceptúa que el abono de tiempo de afiliación por gracia que se otorgue a los funcionarios indicados en el párrafo anterior se considerará, para los efectos derivados de esa ley, como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda. Agrega el inciso tercero de dicha norma que para obtener la pensión no contributiva, el personal en comento deberá cumplir con el requisito de afiliación de veinte años efectivos que, según su régimen previsional, le es aplicable para obtener pensión de retiro. A su vez, la primera parte del inciso noveno del citado artículo 20 establece que las personas que no cumplan con las condiciones para pensionarse podrán solicitar y obtener pensión por años de servicio, vejez, invalidez o sobrevivencia en la misma forma y condiciones que el resto de los beneficiarios de esta ley, considerándose para este fin que son funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Precisado lo anterior, cabe tener presente que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, por medio de la resolución N° 7.152, de 2008, del entonces Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor Jorquera Silva, concediéndole un abono de tiempo, por gracia, de 32 meses, de conformidad con el artículo 4° de la referida ley N° 19.234. Ahora bien, del respectivo expediente aparece que, aun considerando el aludido abono, el peticionario no reunió el periodo mínimo para obtener una pensión no contributiva de retiro en su propia Caja de Previsión, por haber computado, hasta el 15 de julio de 1976, tan sólo 16 años, razón por la cual la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas derivó sus antecedentes al Instituto de Previsión Social. Es dable hacer presente en este punto que, si se pudiera considerar este abono de tiempo, por gracia, en el cálculo del beneficio que el recurrente pretende, se completaría el lapso de 15 años de afiliación mínima que exige el inciso tercero del artículo 6 de la Ley de Exonerados Políticos para concederle una pensión no contributiva en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Sin embargo, ello no es posible toda vez que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 46.227, de 2002, 48.025, de 2003 y 45.287, de 2011, ha concluido expresamente que el tiempo de abono de afiliación, por gracia, a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.234, no tiene significación alguna para enterar los periodos mínimos de tiempo para causar o calcular pensión no contributiva en el sector civil. Debe recordarse en este punto que la misma ley establece, en el artículo 20, la posibilidad de que, cuando no reúnen el tiempo suficiente para jubilarse en su propia Institución Previsional, los exonerados políticos de las Fuerzas Armadas y de Orden se pensionen en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, considerándose para este fin que son funcionarios afectos a su régimen. Asimismo, señala las normas que serán aplicables para el caso, entre las cuales no se cuenta la del artículo 4°. Al tenor de lo preceptuado por la ley N° 19.234, no cabe sino concluir que la posibilidad de que se pueda utilizar el abono en comento para completar tiempo de afiliación computable y reunir requisitos para pensionarse, sólo resulta aplicable respecto de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden que obtengan pensión no contributiva de acuerdo con las normas de su propio régimen, sin que pueda hacerse extensivo dicho beneficio a quienes van a pensionarse como funcionarios de otro régimen previsional, aunque hayan pertenecido a las citadas instituciones castrenses y de seguridad pública. Por último, sin perjuicio de lo expuesto, procede dejar constancia de que el solicitante cuenta con más de 10 años de tiempo computable, lo que le habilita para pedir, en su oportunidad, una pensión no contributiva por las causales de vejez o invalidez, en la medida que cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos para ello. En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta posible conceder al señor Jorquera Silva una pensión no contributiva de antigüedad tomando en cuenta para su cómputo o determinación el abono de tiempo de afiliación, por gracia, establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.234, atendido que su beneficio jubilatorio debería ser otorgado por la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, régimen que no contempla la posibilidad de considerarlo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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