Dictamen N° 79865/2010
N° 79.865 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicitando se precise si resulta procedente que dicha entidad ceda en arrendamiento a un particular uno de los muros laterales de un edificio institucional para ser utilizado como espacio publicitario, con la finalidad de obtener recursos para la realización de trabajos de reparación en el referido inmueble. Al respecto, cabe señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 16, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469-, los servicios de salud son organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para la realización de las acciones que el ordenamiento jurídico pone a su cargo. A su vez, es menester indicar que el artículo 23, letra h), del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, previene, en lo que interesa, que los directores de los servicios de salud tienen la atribución de ejecutar y celebrar en conformidad al reglamento toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales. A su turno, el artículo 29, letra d), del mismo cuerpo normativo señala, en lo pertinente, que los servicios de salud se financiarán con los frutos que produzcan sus bienes propios. Pues bien, de las normas antes citadas consta que el ordenamiento jurídico ha facultado a la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Occidente para celebrar toda clase de contratos -incluido el de arrendamiento- respecto de los bienes inmuebles que forman parte del mismo, a fin de que esa autoridad ejerza la administración del patrimonio de la referida repartición. Asimismo, se aprecia que una de las fuentes de financiamiento de la aludida entidad está constituida por los frutos civiles que producen sus bienes, entre los cuales se encuentran las rentas que recibe como contrapartida de la cesión que hace del uso y goce de los mismos, en virtud de los contratos de arrendamiento que celebra. Así entonces, cabe concluir que no se advierte impedimento para que la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, con el propósito de obtener financiamiento para efectuar labores de reparación en un edificio institucional, ceda en arrendamiento a un particular un muro de dicho bien para que realice actividades publicitarias de índole comercial, en la medida, por cierto, que aquello no perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que competen a dicha institución y que la publicidad que se exhiba en aquél se conforme a la dignidad de la función pública. Lo anterior, por cuanto, en tal caso, la mencionada autoridad no estaría sino dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual “Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.”. Por otra parte, es útil anotar, en lo que concierne a la forma de contratación que se debe observar para celebrar la convención del rubro, que el artículo 9°, inciso primero, de la aludida ley N° 18.575 dispone que “Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley.”. Agrega el inciso segundo del mismo precepto que “El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.”. A su vez, el inciso tercero de la mencionada disposición señala que “La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.”. En este sentido, atendido que tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.532, de 2000, y 48.113, de 2007, la expresión “contratos administrativos” utilizada por el citado artículo 9° de la ley N° 18.575, tiene un alcance amplio que comprende todos los convenios que celebre la Administración del Estado, y, por ende, el contrato de arrendamiento por el que se consulta, es dable sostener que su celebración debe estar precedida de la respectiva propuesta pública, a menos que concurran las circunstancias excepcionales que hagan procedente la licitación privada o bien, el trato directo. Reconsidérense, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 15.293, de 2000, y 28.208, de 2001, así como toda otra jurisprudencia contraria a las conclusiones expresadas en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República