Dictamen N° 94502/2014
N° 94.502 Fecha: 04-XII-2014 Se ha dirigido a este Órgano de Control el Director General de la Defensa Civil de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la posibilidad de entregar en arrendamiento un inmueble con que cuenta, con el objeto de “obtener recursos económicos que financiarían proyectos de telecomunicaciones, logísticos y de infraestructura”, como asimismo sobre la procedencia de la contratación de una empresa de corredores de propiedades para realizar las gestiones ante terceros. Al respecto, es menester anotar que de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 8.059, que crea la Defensa Civil de Chile, ésta es una corporación de Derecho Público que tiene a su cargo la misión de prevenir, evitar, reducir y reparar los efectos de cualquier catástrofe sea que provenga de conflictos armados o de fenómenos sísmicos, incendios, inundaciones, ruinas, epidemias u otros siniestros o calamidades públicas. A su vez, cabe señalar que, según lo dispuesto en los artículos 7° de esa ley y 12, 13 y 62 del reglamento para la ejecución del mismo texto legal -aprobado por el decreto N° 1.250, de 1947, del Ministerio de Defensa Nacional-, los fondos de la institución recurrente son administrados por su Director General, quien la representa legal, judicial y extrajudicialmente. A su turno, cabe recordar que según la reiterada jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 1.418, de 1977; 17.575, de 1985; 41.983, de 1995, y 38.213, de 2002-, la aludida entidad forma parte de la Administración descentralizada del Estado; cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio y se encuentra habilitada para adquirir derechos y contraer obligaciones, mediante la celebración de acuerdos de voluntades con otros organismos públicos o privados y con personas naturales. Así, y considerando el deber de las autoridades y funcionarios de “velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública”, previsto en el artículo 5° de la ley N° 18.575, es posible sostener que la Defensa Civil de Chile, en el ejercicio de sus atribuciones de administración de sus recursos, puede celebrar contratos de arrendamiento respecto de inmuebles de su propiedad con el objeto de obtener fondos para los fines institucionales, en la medida que ello no perturbe el fiel y oportuno desempeño de sus funciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 79.865, de 2010, y 43.670, de 2013). Luego, en lo que se refiere al procedimiento que se debe observar para celebrar la convención por la que se consulta, corresponde indicar que el artículo 9°, inciso primero, de la aludida ley N° 18.575 dispone que los “contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley”. Su inciso tercero agrega que la “licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo”. En este sentido, y tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.532, de 2000, y 48.113, de 2007, la expresión “contratos administrativos” utilizada por el mencionado artículo 9° tiene un alcance amplio, de manera que comprende todos los convenios que celebre la Administración del Estado, incluyendo, por ende, los contratos de arrendamiento, por lo que la celebración de este tipo de convenciones debe someterse a las reglas consignadas en esa norma. Finalmente, en cuanto a la contratación de corredores de propiedades para la prestación de servicios relacionados con el acto jurídico de que se trata, es menester precisar que tal intervención sólo será factible en la medida que por esa vía se encomienden exclusivamente labores de apoyo a la gestión pública y, por consiguiente, que no impliquen un traspaso de las potestades que corresponden a la Defensa Civil de Chile (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 18.868, de 1996, y 7.023, de 2005, entre otros). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, si bien ese servicio puede celebrar el contrato al que alude, debe observar al efecto las condiciones y procedimientos precedentemente reseñados. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República