Dictamen CGR

Dictamen N° 80008/2011

2011-12-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de aplicar a profesores encargados de escuelas rurales, normas sobre concursos de directores

N° 80.008 Fecha: 23-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Teresa Lemus Castro, profesora encargada de la escuela rural Águila Sur G- N° 832, de la Municipalidad de Paine, reclamando que ese municipio le informó que su cargo se concursaría cumplido el plazo de 5 años de su nombramiento, no obstante que este Órgano Contralor a través del dictamen N° 8.729, de 2009, determinó que su designación rige indefinidamente. Requerido informe a la Municipalidad de Paine y al Ministerio de Educación, la primera mediante el oficio N° 727, de 2011, manifestó que al haberse dejado sin efecto la clasificación por letras de las escuelas básicas, estima que todos los cargos directivos deben llamarse a concurso público, sin distinción. Por su parte, la citada Secretaría de Estado por el oficio N° 07/1.785, de igual año, señaló, en síntesis, que si bien el artículo 2° del decreto N° 406, de 1992, de ese origen, dispuso que los establecimientos educacionales tenían que ser conocidos por sus nombres, las calidades de profesor encargado y de escuelas rurales continúan plenamente vigentes, de modo que esos educadores deben ser incorporados a las dotaciones en calidad de docentes propiamente tales, atendido que la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, sólo contempla las funciones de docencia, docencia-directiva y docencia técnico-pedagógica. Como cuestión previa, debe manifestarse que con motivo del trámite de registro del decreto N° 76, de 2008, de la Municipalidad de Paine, que, en lo pertinente, nombra a la recurrente como directora de la escuela rural Águila Sur G- N° 832, este Organismo de Control por el dictamen N° 8.729, de 2009, concluyó la improcedencia de concursar como plaza directiva los empleos de profesores encargados, sin perjuicio que, en el caso de la recurrente, habida consideración a que este último cargo docente se encontraba vacante por renuncia de su titular, se entendió que su designación tenía una duración indefinida desde el 1° de junio de 2008, debiendo cumplir la función de profesor encargado. Precisado lo anterior, cabe recordar que el decreto N° 406, de 1992, del Ministerio de Educación, derogó a contar del 1° de marzo de 1993, los artículos 7° a 15 del decreto N° 1.673, de 1979, de esa Secretaría de Estado -Reglamento para denominar y clasificar establecimientos educacionales fiscales-, estableciendo, en el inciso primero del artículo 2°, que desde esa data, los planteles educacionales debían ser conocidos por su nombre y dejarían de utilizar la individualización en letras y números. A su vez, en cuanto a la figura del profesor encargado, si bien de conformidad con el artículo 24 del decreto ley N° 2.327, de 1978, se definía a aquellos como asignados a las unidades educativas tipo G, posteriormente -como manifiesta el Ministerio de Educación en el informe emitido en esta oportunidad-, se ha entendido que dicha labor constituye una asignación de funciones, encomendada a un docente de aula para salvar una situación excepcional que se produce en ciertos planteles rurales, a cargo de uno, dos o tres docentes, que no cuentan con docente directivo, aseveración que es concordante con la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.695, de 2003, 33.586, de 2006, y 43.540, de 2011. En efecto, la vigencia de las calidades jurídicas de escuela rural y de profesor encargado, es reiterada en el artículo 13 de la ley N° 19.715, que otorga una bonificación especial a los citados docentes que cumplen funciones en esos planteles educativos, para, a su turno, el artículo 3° del decreto N° 117, de 2001, del Ministerio de Educación -que reglamenta el referido beneficio-, señalar las características que deben reunir las escuelas rurales para ser consideradas como tales, esto es, estar ubicadas fuera del radio urbano; en zonas de características geográficas especiales, de aislamiento geográfico o limítrofes; en comunas con una población total inferior a 5.000 habitantes y con una densidad poblacional igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado. En este contexto, teniendo en cuenta que la ley N° 19.070 no considera la labor de profesor encargado y, además, que ese cuerpo estatutario únicamente contempla las funciones de docencia de aula, docencia-directiva y docencia técnico-pedagógica, en la anotada jurisprudencia administrativa se ha concluido que aquellos profesionales de la educación no tienen la calidad jurídica de director, sea que se haya especificado o no dicha condición en la respectiva designación, o se haya distinguido el número de horas cronológicas a servir en funciones directivas y docentes, o simplemente indicándose que realizarían funciones directivas con la totalidad de la carga horaria. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que considerando que la asignación de labores de la interesada no constituye un nombramiento propiamente tal, pues su designación, como se indicara en el dictamen N° 8.729, de 2009, es para cumplir la función de docencia prevista en el artículo 6° de la referida ley N° 19.070, aquella podrá ser relevada como profesora encargada por la autoridad edilicia, permaneciendo vigente su nombramiento docente, salvo, por cierto, que medie una causal legal de expiración de funciones al tenor de lo establecido en el artículo 72 de ese texto estatutario. Por ende, a los profesionales de la educación que se les encomiende la labor de profesor encargado de una escuela rural, no les resultan aplicables las normas sobre concursabilidad de los empleos de directores, contenidas en el artículo 32 de la ley N° 19.070, toda vez que, como se ha precisado, no ejercen la docencia-directiva a que se refieren los artículos 7° y 7° bis de dicho estatuto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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