Dictamen CGR

Dictamen N° 80038/2011

2011-12-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede otorgar una jubilación por expiración obligada de funciones a exfuncionario del Ministerio de Educación que no reúne los requisitos previstos en el artículo 12 del decreto ley N° 2.448 de 1978

N° 80.038 Fecha: 23-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Daniel Hernán Asenjo González, ex funcionario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste a obtener una pensión por expiración obligada de funciones, en conformidad con lo establecido en el artículo 12 del D.L. N° 2.448, de 1978, en atención a las razones que invoca. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, por medio de la resolución exenta N° 2.319, de 2009, del Ministerio Secretaria General de Gobierno, se prorrogó la designación a contrata del peticionario, como profesional asimilado al grado 6 de la E.U.S., por el lapso 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, y mientras sus servicios fueran necesarios. Posteriormente, la resolución N° 127, de 2010, de igual origen, puso término al referido nombramiento a contar de su total tramitación, el 4 de octubre del mismo año. Luego, la resolución N° 217, de 2011, de esa Secretaría de Estado –cursado por esta Contraloría General con fecha 2 de diciembre de 2011-, dejó sin efecto el acto administrativo precitado, considerando, por un lado, que el ex funcionario continuó desempeñando labores efectivas hasta el 31 de diciembre de 2010, percibiendo las remuneraciones correspondientes, sin que se dictara una nueva resolución que prolongara tal ejercicio, y por otro, que no se dispuso la renovación de su designación a contrata para el año 2011. Precisado lo anterior, es dable anotar que el referido artículo 12 del D.L. N° 2.448, de 1978, dispone, en su inciso primero, que los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Poder Judicial y del Congreso que deban abandonar su empleo, por término del respectivo período legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, sólo podrán obtener pensión, si tienen veinte o más años de imposiciones o de tiempo computable. Al respecto, es necesario indicar que la norma que viene de citarse regula un régimen especial de jubilación prematura, cuyo objetivo ha sido remediar el menoscabo económico al que se ven enfrentados quienes enumera, al abandonar su cargo, por supresión del mismo, término del respectivo período legal o por renuncia no voluntaria, siempre que ésta no se deba a una medida disciplinaria o a una calificación insuficiente. Pronunciándose sobre esta disposición, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 15.945, de 1989 y 45.622, de 2011, ha precisado que ella, por su naturaleza excepcional, únicamente beneficia a los empleados de planta, puesto que las causales que contempla no pueden producirse respecto de funcionarios contratados que presten servicios transitorios, sin pertenecer a la organización estable del servicio y que, normalmente, cesan en la fecha predeterminada en el acto de su designación. En efecto, del análisis del artículo 12 del precitado D.L. N° 2.448, de 1978, se desprende que las causas de desvinculación que establece sólo son aplicables al personal de planta y al de exclusiva confianza, calidades de las que no gozó el interesado, toda vez que, como se señaló, se desempeñaba como profesional, a contrata, acorde con lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Ahora bien, es preciso advertir que, de la documentación acompañada por el propio recurrente así como también de lo anotado en los registros de este Organismo Contralor, puede observarse que, tal como lo señala el oficio de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Instituto de Previsión Social, el término de su relación laboral no lo habilita para acceder a la jubilación por expiración obligada de funciones por carecer de los requisitos que la harían procedente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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