Dictamen CGR

Dictamen N° 80044/2011

2011-12-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La hija viuda de exfuncionario del Ejército de Chile que indica, no tiene derecho a percibir el montepío del artículo 88 bis de la ley N° 18.948

N° 80.044 Fecha: 23-XII-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Gabriela del Carmen Sepúlveda Brito, hija viuda de don Justo Pastor Sepúlveda Gutiérrez, ex funcionario del Ejército de Chile, actualmente fallecido, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 43.896, de 2011, de este Organismo Fiscalizador, toda vez que, a su juicio, y acorde con lo concluido por el dictamen N° 14.749, de 2003, le asiste el derecho para obtener el montepío generado a la muerte de su madre, doña Rosa Herminia Brito Escobar, asignataria preferente de ese beneficio. Al respecto, es dable anotar, en primer término, que mediante el precitado dictamen N° 43.896, de 2011, esta Entidad Contralora, determinó, en síntesis, que a la interesada, no le asiste el derecho a acceder al montepío regulado en el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, puesto que a la delación de dicho beneficio la señora Sepúlveda Brito no satisfacía la exigencia de no haber contraído matrimonio a que alude el N° 1 del artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud de lo previsto por el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, del mismo origen. Ello, por cuanto desde la fecha de vigencia del dictamen N° 4.052, de 29 de enero de 2004, se determinó por este Organismo Contralor que la viudez, como causal de término del matrimonio, no permite recuperar la condición de soltería, sino que, al contrario, genera un estado civil nuevo, distinto y permanente, que impide satisfacer el requisito establecido por la normativa vigente para disfrutar del montepío, cual es no haber contraído un vínculo matrimonial en el momento en que la ley, con ocasión del fallecimiento de alguna persona, hace el llamamiento para entrar en su goce. Precisado lo anterior, y en relación a la argumentación formulada por la recurrente, procede recordar que con anterioridad a la vigencia del referido dictamen N° 4.052, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, por ejemplo, en el dictamen N° 14.749, de 2003, indicaba que las asignatarias de montepío, hijas viudas de funcionarios de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile al momento de la delación del beneficio, no tenían impedimento alguno para impetrarlo, pues no poseían el estado civil de casadas. Sin embargo, en virtud de la emisión del dictamen N° 4.052, de 2004, se reconsideró dicho criterio, concluyéndose, según se ha expresado, que las hijas viudas se encuentran impedidas de acceder al montepío, toda vez que ese estado civil no cumple con la exigencia que establece el N° 1 del artículo 202 del D.F. L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, en orden a no haber tenido un vínculo matrimonial al momento en que la ley hizo el llamamiento para entrar en su goce. En este sentido, teniendo presente que, en la situación particular de la peticionaria, la delación de su montepío se produjo el 23 de marzo de 2005, al fallecer su madre, y que, en la especie, a esa data no poseía la calidad de soltera, sino de viuda, es menester concluir que no resulta procedente conceder el montepío en los términos solicitados, por cuanto, encontrándose plenamente vigente el criterio interpretativo del citado dictamen N° 4.052, de 2004, ha quedado excluida del derecho a gozar de ese beneficio. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, procede ratificar lo concluido por el dictamen N° N°43.896, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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