Dictamen N° 801/2011
N° 801 Fecha: 7-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carla Marina Miranda Soto, funcionaria de la Subsecretaría de Previsión Social, para reclamar en contra de las medidas disciplinarias que se le aplicaron en tres procedimientos sancionatorios instruidos en dicha repartición pública, formulando una serie de alegaciones relativas a los motivos y circunstancias que habrían justificado su proceder en los hechos que en ellos se le imputan. Con respecto al primero de los citados procesos, instruido mediante investigación sumaria, y a cuyo término se le aplicó mediante resolución N° 5, de 2010, del aludido Servicio, tomada razón el 4 de marzo del mismo año, la medida disciplinaria de censura, la reclamante reconoce la falta de rigurosidad en los procesos de adquisición de mobiliario, los que no estaban comprendidos en la contratación suscrita, que correspondió exclusivamente a la mantención de oficinas, vulnerando con ello las normas sobre contratación pública previstas en la ley N° 19.886 y su reglamento, efectuando sobre este particular, una serie de alegaciones de mérito, relativas, en síntesis, a las excesivas cargas de trabajo en las unidades que participaron en dichas contrataciones. Asimismo, en cuanto a la investigación sumaria que finalizó también con la aplicación de la sanción de censura, mediante la resolución N° 6, de 2010, de la citada repartición, tomada razón el 21 de abril del mismo año, la señora Miranda Soto reconoce la falta de seguimiento y control en la ejecución de las contrataciones para los servicios de aseo en la Subsecretaría, lo que condujo a omitir la formalización de un nuevo contrato al momento de su vencimiento, infringiendo con ello la normativa pertinente, alegando una serie de circunstancias de hecho que en su concepto justificarían dicha infracción, relativas a su estado de embarazo y a la falta de personal con que contaba para ejecutar dichas funciones. Por último, en lo que respecta al sumario administrativo que concluyó con la sanción de multa de un veinte por ciento de su remuneración mensual, aplicada mediante la resolución N° 7, de 2010, de la anotada Subsecretaría, tomada razón el 4 de marzo de 2010, y en que se investigara su falta de control respecto de facturas impagas a proveedores, así como de compras parcializadas por menos de 3 U.T.M, en circunstancias que debieron ser realizadas en un mismo contrato, infringiendo con ello la prohibición de fragmentación de tales contrataciones de servicios, las que por su bajo monto eran gestionadas en regiones, contribuyendo con ello a la acumulación de facturas pagadas fuera de plazo o a punto de vencer cuando éstas llegaban a Santiago, la sancionada hace presente diversas argumentaciones vinculadas a la organización interna del Servicio, como a la falta de funcionarios y procedimientos internos idóneos, que en su concepto habrían conducido a tales irregularidades. Sobre estas alegaciones, cumple informar que de acuerdo con los registros de este Órgano Contralor, consta que mediante las aludidas resoluciones N os 5, 6, y 7, todas de 2010, del Servicio en cuestión, se procedió a afinar los tres procesos disciplinarios que afectaron a la ocurrente, sancionándosele con las señaladas medidas, en cuyo examen de legalidad este Ente Contralor comprobó que la interesada hizo uso de todas las instancias de defensa que le otorga la normativa que regula la materia, no pudiendo desvirtuar las irregularidades que se le imputaron, por lo que se tomó razón de dichos instrumentos sancionatorios. Como puede advertirse, la presentación de la afectada dice relación con procesos afinados, respecto de los cuales la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en los dictámenes N os 2.098, de 2002 y 24.074, de 2010, entre otros, ha concluido que la medida disciplinaria impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez tomado razón el acto administrativo que la materializa, a menos que, previa reapertura del correspondiente proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, no conocidos en el proceso y cuya magnitud es tal que permiten alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora, presupuestos que, a la luz de los antecedentes allegados a la presentación, no se configuran en la especie, debiendo rechazar este primer grupo de alegaciones. En segundo lugar, la reclamante expresa que las investigaciones sumarias y el sumario respectivo fueron discriminatorios, por cuanto dichos procesos disciplinarios se desarrollaron mientras se encontraba haciendo uso de su permiso pre y post natal. Sobre este punto, cabe indicar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 13.227, de 1993, de esta Entidad de Control, el hecho de que una funcionaria estuviera haciendo uso de licencias médicas de pre y post natal, no es obstáculo para que pueda ser sometida a un proceso sumarial o a una investigación sumaria y que como consecuencia de tales procedimientos, se le apliquen medidas disciplinarias, tal como aconteció en la especie, motivo por el cual corresponde también desestimar esta reclamación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República