Dictamen CGR

Dictamen N° 24074/2010

2010-05-06 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por medida disciplinaria de destitución en el Servicio de Impuestos Internos
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N° 24.074 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo López Curto, ex fiscalizador grado 12 del Servicio de Impuestos Internos, para solicitar que este Organismo de Control se abstenga de tomar razón del documento por el cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, al término del proceso sumarial ordenado instruir mediante resolución exenta N° 971, de 2009, y se le absuelva o aplique una sanción de menor entidad, atendidos los motivos que expresa en su presentación. Sobre el particular, cumple en primer término con informar que los sumarios administrativos son procedimientos reglados previstos en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, donde se determina debidamente su tramitación y permite al afectado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con miras a configurar un debido proceso. Por tal razón, y acorde con lo concluido por este Ente Fiscalizador, en sus dictámenes N os 36.814, de 2005 y 28.353, de 2008, entre otros, respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que los establecidos en dicho cuerpo legal, sin que sea dable hacerles extensivo el reclamo que contempla el artículo 160 del mencionado Estatuto. Enseguida, cabe anotar que de acuerdo a los registros de esta Entidad Contralora, consta que mediante resolución N° 22, de 2009, del Subdirector de la Contraloría Interna del Servicio de Impuestos Internos, se procedió a afinar el proceso sumarial que afectó al peticionario, sancionándosele con la citada medida expulsiva, instrumento del cual se tomó razón con fecha 21 de octubre de 2009, vale decir, con anterioridad a la interposición del reclamo del interesado ante este Organismo. Como puede advertirse, la presentación del interesado dice relación con un proceso sumarial que se encuentra afinado, frente a lo cual la jurisprudencia administrativa de este Organismo, contenida en los dictámenes N os 2.098, de 2002 y 45.279, de 2009, entre otros, ha concluido que la medida disciplinaria impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez tomado razón el acto administrativo que la materializa, a menos que, previa reapertura del correspondiente proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, no conocidos en el proceso y cuya magnitud es tal que permiten alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora. Precisado lo anterior, resulta necesario expresar que tales presupuestos no se configuran en el caso de la especie, habida cuenta que en su escrito el interesado se limita a plantear las mismas argumentaciones que hizo valer ante la autoridad durante la tramitación del proceso. Así se desprende del tenor de la citada resolución de término, en cuyo considerando N° 25, letras a) a la h), consta que la autoridad se pronunció acerca de cada una de las alegaciones planteadas actualmente por el señor López Curto. En este mismo sentido, es menester recordar que en el examen de legalidad que realizó este Ente Contralor al aludido sumario administrativo, comprobó que el sumariado hizo uso de todas las instancias de defensa que le franquea la normativa que regula la materia, no pudiendo desvirtuar las irregularidades que se le imputaron. En las condiciones anotadas, cumple con informar al interesado que no es posible acceder a lo solicitado en la especie, por cuanto el acto administrativo de que se trata ya fue tomado razón por esta Entidad Fiscalizadora, por haberse verificado que el proceso sumarial que le sirvió de antecedente se encontraba conforme a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que se refiere a la supuesta falta de atribuciones del Subdirector Contralor Interno del Servicio de Impuestos Internos para aplicarle la sanción de que fue objeto, debe hacerse presente que esa autoridad sí se encuentra facultada para aplicar, entre otras, la medida disciplinaria de destitución, por haberle sido ésta delegada por el Director de ese Organismo a través de las resoluciones N os 751, de 1994 y 343, de 2000, de la citada Entidad. Enseguida, y con respecto a que, a juicio del afectado, las diligencias probatorias llevadas a cabo en el sumario no han logrado establecer su vinculación con la difusión pública de la declaración de renta de determinados contribuyentes, es dable hacer presente que, tal como esta Entidad Fiscalizadora ha concluido en el dictamen N° 62.969, de 2009, entre otros, el mérito probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y no por esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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