Dictamen CGR

Dictamen N° 8011/2018

2018-03-22 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir un pronunciamiento por la razón que indica, y desestima recurso de revisión, por no aportarse antecedentes que fundamenten el error de hecho alegado
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Dictamen N° 11238/2018
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N° 8.011 Fecha: 22-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Vallenar, deduciendo un recurso extraordinario de revisión en contra del oficio N° 2.333, de 2017, mediante el cual la Sede Regional de Atacama desestimó la solicitud de reconsideración planteada por dicho municipio en contra del Informe Final de Investigación Especial N° 1.144, de 2016, del mismo origen, específicamente en relación a los acápites referidos a gastos improcedentes a los fines municipales y al convenio para la “Implementación de Medidas de Mitigación Voluntarias ante la Construcción de la Alternativa Salida Norte del Tendido 2 x 220 KV. Maitencillo- Caserones”, suscrito por esa entidad edilicia y la Sociedad Contractual Minera Lumina Cooper Chile. Fundamenta su requerimiento, en que el rechazo a la petición de reconsideración tendría como base un grave error de hecho -en aplicación de la letra b) del artículo 60, de la ley N° 19.880-, pues, en lo relativo al gasto improcedente a los fines municipales, la Contraloría Regional no habría considerado que la Municipalidad de Vallenar depositó -por una equivocación- los fondos de las empresas privadas que indica en la cuenta corriente del municipio, utilizando esos recursos para pagar el "Servicio de banquetería, bar, cena, orquesta y atención cena celebración dirigida a trabajadores municipales", gasto que fue objetado en el anotado informe. En cuanto al convenio suscrito con la Sociedad Contractual Minera Lumina Cooper Chile -que aportó $ 108.000.000 para la implementación de un programa de desarrollo laboral y turístico en la comuna-, la aludida Sede Regional no habría tenido a la vista que los recursos que otorga una empresa privada para la implementación de un programa de desarrollo laboral y turístico en la comuna, a su juicio, no podrían ingresarse al presupuesto municipal. Como cuestión previa, cabe recordar que el anotado Informe Final de Investigación Especial N° 1.144, de 2016, constató, en primer término, el pago por el concepto de "Servicio de banquetería, bar, cena, orquesta y atención cena celebración dirigida a trabajadores municipales", por un monto total de $ 29.750.000, efectuada el día 3 de junio de 2016, cuya finalidad fue conmemorar el día del trabajador, concluyendo que dicha celebración no se relaciona directamente con el cumplimiento de fines municipales, por lo que no procede financiarse con cargo al presupuesto municipal, ordenando a la entidad edilicia iniciar las acciones tendientes a obtener el reintegro de esos montos; de lo contrario, se formularía un reparo, en virtud de los artículos 95 y 101, ambos de la ley N° 10.336. En segundo lugar, se constató que si bien la Municipalidad de Vallenar celebró el convenio que indica con la Sociedad Contractual Minera Lumina Copper Chile, aportando recursos para la realización de las iniciativas detalladas en dicho instrumento, no habiendo sido ingresados tales fondos al presupuesto municipal, ni tampoco fueron habidos antecedentes en que se detallaran las iniciativas financiadas con cargo a los recursos aportados, indicando el informe en cuestión que la Contraloría Regional de Atacama iniciaría un sumario administrativo para establecer las responsabilidades administrativas en los hechos de que se trata. Sobre el particular, es del caso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que con fecha 28 de septiembre de 2017, la Sede Regional formuló un reparo ante el Juzgado de Cuentas, Rol N° 143-2017, en contra del alcalde de la Municipalidad de Vallenar y del director de administración y finanzas de la mencionada entidad edilicia, involucrados en el pago del "Servicio de banquetería, bar, cena, orquesta y atención cena celebración dirigida a trabajadores municipales", por un monto total de $ 29.750.000, gasto objetado en el aludido informe final. Pues bien, en atención a que de conformidad con el artículo 107 bis de la ley N° 10.336, el reparo constituye la demanda en un juicio de cuentas, y encontrándose dicho proceso en tramitación, no corresponde que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre el asunto planteado, en virtud de lo establecido en el inciso tercero del artículo 6° de la citada ley, que impide a este Organismo de Fiscalización intervenir en asuntos de naturaleza litigiosa o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, como acontece en la especie (aplica dictamen N° 40.671, de 2017). Por consiguiente, todas las alegaciones y defensas relativas a los hechos que originan el aludido juicio de cuentas deberán impetrarse por los cuentadantes o por terceros interesados en esa sede jurisdiccional (aplica dictamen N° 83.155, de 2016). Puntualizado aquello, y en relación a la causal deducida para solicitar la revisión del citado oficio N° 2.333, de 2017, de la Contraloría Regional de Atacama, en cuanto al convenio suscrito entre el órgano comunal de que se trata y la Sociedad Contractual Minera Lumina Cooper Chile, es dable recordar que de acuerdo con lo previsto en la letra b) del citado artículo 60 de la ley N° 19.880, este procede contra actos administrativos cuando en su dictación se incurra en manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento. Al efecto, la ocurrente señala que la mencionada Oficina Regional no habría tenido en cuenta que los recursos aportados por una empresa privada para la implementación de un programa de desarrollo laboral y turístico en la comuna, según su parecer, no podrían ingresarse al presupuesto municipal. Ahora bien, cabe manifestar que lo argumentado por la Municipalidad de Vallenar no dice relación con un error de hecho, sino más bien que no comparte la interpretación de este Organismo de Control sobre la materia, no aportando en esta oportunidad antecedentes que configuren la causal alegada para hacer procedente el recurso de revisión, sin que pueda advertirse que hayan existido documentos u otros antecedentes de valor esencial para la resolución del asunto a los cuales no se haya tenido acceso con anterioridad a la emisión del acto recurrido (aplica dictamen N° 1.378, de 2018). Por consiguiente, no cabe sino desestimar la presentación de la especie. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Graciela Lepe Uribe Subjefe División Jurídica

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