Dictamen N° 80160/2015
N° 80.160 Fecha: 08-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional de Gendarmería de Chile, a fin de consultar sobre las posibilidades de otorgamiento del beneficio de sala cuna en zonas en que no existen recintos autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles para proporcionar dicha prestación. En primer término, cabe señalar que el derecho en comento se encuentra regulado en el artículo 203 del Código del Trabajo, que prevé la obligación de las entidades que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, de tener salas anexas e independientes del local en que se efectúan las labores, donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Por su parte, el inciso tercero del reseñado artículo 203, contempla la posibilidad de que los establecimientos de las empresas que se encuentren en una misma área geográfica, puedan, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos. De igual forma, los incisos quinto y sexto del nombrado precepto legal, prescriben que el aludido deber se entiende igualmente cumplido si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente a aquella a la que la servidora lleve a sus hijos, en cuya situación el primero ha de escoger entre los recintos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Ahora bien, la normativa anteriormente citada dispone expresamente las modalidades en que el empleador puede dar cumplimiento a la obligación en análisis, sin considerar formas alternativas de satisfacerla frente a circunstancias de tipo excepcional. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 63.007, de 2004 y 40.551, de 2005, ha sostenido que en las localidades en que no funcionan establecimientos autorizados, solo podrá cumplirse el referido deber creando una sala cuna propia e independiente del lugar de trabajo, toda vez que el beneficio en cuestión tiene que concederse siempre que se configure la hipótesis normativa señalada en el mencionado artículo 203 del Código Laboral, sin que la autoridad pueda denegarlo u otorgarlo en formas alternativas no reconocidas en la ley. Asimismo, es necesario hacer presente que el horario en que las trabajadoras realicen sus labores no afecta el cumplimiento de la obligación de que se trata por parte de la autoridad, siendo pertinente anotar que los dictámenes N os 57.317, de 2006 y 78.547, de 2013, ambos de este origen, concluyen que la preceptiva en análisis no formula ninguna distinción en cuanto a las horas de funcionamiento de tales establecimientos, ni de desempeño de las funcionarias, por lo que el empleador debe adoptar las medidas que permitan otorgar dicho beneficio en alguna de las modalidades que expresamente ha previsto la ley, a las servidoras que ejercen su quehacer en jornadas diurnas, nocturnas, o través de un sistema de turnos. De este modo, y en atención a lo expresado precedentemente, el servicio deberá habilitar como sala cuna un recinto anexo e independiente del lugar en que las trabajadoras ejecuten sus labores, cumpliendo con las condiciones que disponga la Junta Nacional de Jardines Infantiles para tal efecto. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante