Dictamen CGR

Dictamen N° 80161/2010

2010-12-31 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a reliquidar pensión de retiro, en virtud de lo dispuesto por el artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, de Defensa Nacional
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Dictamen N° 70977/2011
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N° 80.161 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nelson Alejandro Avilés Osorio, ex empleado del Hospital Almirante Nef, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que, a su juicio, le asiste para reliquidar su pensión de retiro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, considerando, al efecto, los periodos que prestara servicios luego de su licenciamiento de la Armada de Chile. Sobre el particular, es útil anotar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 84 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, previene que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada sólo si cumpliere los requisitos indicados en el antes señalado Estatuto y en la forma allí establecida. Enseguida, cabe indicar que el artículo 177 del citado D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional vigente de conformidad al artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, previene, en lo pertinente, que el personal que vuelva al servicio en las mencionadas plazas o empleos por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su beneficio anterior, por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con el que obtuvo su anterior pensión de retiro. Por su parte, el artículo 1 de la ley N° 18.458, dispone que a contar de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el aludido D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo se aplicará a los funcionarios que menciona. A su turno, el artículo 3° de la misma ley N° 18.458, prevé que el personal no contemplado en el artículo 1°, que a partir de la vigencia de esa ley ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, quedará afecto al sistema de previsión establecido en el DL. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la referida ley N° 18.458 señala que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Ahora bien, de los antecedentes proporcionados por el peticionario, se desprende que el 1 de diciembre de 1998 se acogió a retiro por encontrarse afectado por una inutilidad de primera clase, luego de lo cual trabajó en el sector privado, en el lapso comprendido entre enero de 2000 y febrero de 2006, enterándose las cotizaciones previsionales correspondientes a dicho período en una Administradora de Fondos de Pensiones. En este orden de ideas, es dable advertir que el señor Nelson Alejandro Avilés Osorio fue contratado, con fecha 8 de mayo de 2006, por el Director de Sanidad de la Armada de Chile, para desempeñarse como Jefe de Adquisiciones, en el Hospital Naval “Almirante Nef”, rigiéndose expresamente por las disposiciones de la ley N° 18.476, hasta el día 31 de diciembre de 2009, fecha de término de sus servicios, totalizando de esta forma, un tiempo superior a los 3 años requerido por el artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que le permite reliquidar la pensión de retiro que le favorece. Siendo ello así, y tal como se ha sostenido, en lo pertinente, en los dictámenes de este origen N° s. 4.348, 44.430 y 53.877, todos de 2007, entre otros, el pensionado que se haya reincorporado o solicitado formalmente su adscripción a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, antes del 29 de enero de 2007, data de emisión del primer pronunciamiento aludido, podrá acogerse a lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.458, aun cuando, con posterioridad a su jubilación y antes de su reincorporación, se haya adscrito al régimen de previsión del D.L. N° 3.500, de 1980, cuyo es el caso del recurrente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al peticionario le corresponde reliquidar su pensión, pero sólo incorporando los tiempos servidos y cotizados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cumplir las condiciones establecidas en el artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, debiendo la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas regularizar su situación previsional en los términos expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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