Dictamen N° 80185/2016
N° 80.185 Fecha: 03-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paulina Zárate Benítez, quien presta servicios a honorarios en el Hospital Clínico Metropolitano El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada, consultando acerca del derecho que le asistiría de solicitar el reembolso de los gastos en que ha incurrido para trasladarse desde su lugar de trabajo a la sala cuna dispuesta por el servicio, con el objeto de alimentar a su hijo menor de dos años. Requerida al efecto, la dirección del anotado recinto de salud expone que conforme lo acordaron ambas partes, la recurrente no tiene derecho a la prerrogativa que invoca. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 203 del Código del Trabajo previene, en lo que interesa, que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, entendiéndose cumplida esta obligación si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento de que se trate. A su turno, el inciso final del artículo 206 del reseñado texto legal, prescribe que tratándose de empresas que se encuentren sujetas a este imperativo legal, el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre. Por otra parte, es menester recordar que el artículo 11 de la ley N 18.834 dispone que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato, sin que les sea aplicable las normas contenidas en el citado texto estatutario. En este contexto, la jurisprudencia de este origen, ha precisado, en lo pertinente, a través del dictamen N° 58.093, de 2007, que atendida la especial naturaleza de estos contratos y su excepcional prestación de servicios a la Administración Pública, como también el marco jurídico que rige tales contrataciones, para tener derecho a los beneficios de protección a la maternidad, es necesario que ellos se establezcan expresamente en el convenio. Ahora bien, del examen del instrumento contractual se advierte que en su cláusula séptima, letra f), se consigna el derecho de la prestadora a hacer uso de la hora para dar alimento a su hijo. En este sentido, considerando la transcendencia de los fines perseguidos por el aludido artículo 206 del Código Laboral, de resguardar que la madre pueda efectivamente dedicarse al cuidado y alimentación de su hijo, velando por su adecuada nutrición, esta Entidad Fiscalizadora declaró, por medio del dictamen N° 73.094, de 2015, que el derecho al pago de los gastos derivados de su traslado, tiene un carácter complementario del beneficio general, cual es, disponer de una hora al día para alimentar a los hijos menores de dos años. Lo anterior, tiene fundamento en el hecho que, tal como se sostuvo en el dictamen N° 28.358, de 2005, de esta procedencia, la intensión del legislador -al disponer el pago en comento-, ha sido evitar que la trabajadora deje de cumplir con su derecho de alimentación -de vital importancia para el cuidado y desarrollo del niño en su primera etapa de vida-, por falta de recursos económicos. Sin perjuicio de lo expresado, resulta indispensable precisar que si bien el beneficio de alimentación comprende el pago por el que se consulta, la servidora gozará de este sólo en el evento que, durante la jornada, se vea en el imperativo de dirigirse al lugar donde esté su hijo, debiendo retornar al servicio. Al respecto, en su informe la autoridad indicó que la señora Zárate Benítez optó por utilizar la referida franquicia postergando su horario de ingreso, lo que acorde con lo declarado, entre otros, en el nombrado dictamen N° 73.094, de 2015, no le da derecho a impetrar el pretendido pago. Transcríbase al Hospital Clínico Metropolitano El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado