Dictamen CGR

Dictamen N° 73094/2015

2015-09-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración de los dictámenes que determinaron que la ampliación del tiempo a que se refiere el inciso quinto del artículo 206 del Código del Tabajo sólo procede cuando la funcionaria ejerza el derecho de alimentación durante la jornada de trabajo
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N° 73.094 Fecha: 11-IX-2015 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido una presentación de la Superintendencia de Educación Escolar de la misma región, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s. 17.381, de 2009 y 97.697, de 2014, puesto que, según su parecer, ellos restringen indebidamente el beneficio previsto en el inciso quinto del artículo 206 del Código del Trabajo, en circunstancias que debería aplicarse a todos los literales consignados en dicha preceptiva e, incluso, en los casos en que no proceda el derecho a la sala cuna. Al respecto, es dable señalar que mediante los citados pronunciamientos, este Órgano de Control concluyó que la extensión del tiempo a que se refiere esa norma, sólo tendrá lugar cuando el derecho a dar alimento se ejerza en cualquier momento dentro de la jornada ordinaria de trabajo. Precisado lo anterior, el inciso primero del artículo 206 del Código del Trabajo señala que las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador: a) en cualquier momento dentro de la jornada de trabajo, b) dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones, y c) postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo. Su inciso segundo agrega que tal derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor, mientras su inciso cuarto preceptúa, en lo pertinente, que este derecho no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años. Seguidamente, su inciso quinto establece que "tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre". Como puede apreciarse, este artículo 206 consagra, por una parte, un derecho de carácter general, como es el de disponer de una hora al día para alimentar a los hijos menores de dos años, que asiste a toda madre trabajadora, cualquiera que sea la empresa o institución en la que se desempeña, aun cuando aquella no esté obligada a contar con sala cuna para los hijos de su personal. Dicha normativa, contempla también otros derechos, complementarios del antes descrito, como son, el de ampliación del mencionado lapso concedido para alimentar a los hijos y el del pago de los pasajes de la movilización que fuere necesaria para tal fin. Estos beneficios tienen un alcance más restrictivo que el anterior, pues no favorecen a todas las madres trabajadoras, sino que sólo a aquéllas dependientes de entidades que, de acuerdo con lo previsto en el aludido artículo 203 del Código del Trabajo, tienen la obligación de tener sala cuna para los hijos de sus funcionarias, vale decir, las que tienen veinte o más trabajadoras. Acorde con lo anterior, es dable inferir que la intención del legislador fue eximir a las funcionarias del costo del traslado especial que conlleva ejercer dos derechos diferentes entre sí, es decir, el de conducir al niño a la sala cuna y el traslado de la madre para dar alimentos. Además, la citada preceptiva demuestra que los gastos de pasaje que, con motivo del señalado derecho a alimentación, son de cargo del empleador, corresponden a aquellos que se derivan del traslado que debe efectuar la madre desde el lugar de trabajo hasta la sala cuna y viceversa. Por otra parte, es preciso indicar que, según se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 8.003, de 2009, el pago de los pasajes para el transporte de la madre a la sala cuna o al lugar en el que se encuentre el menor y la ampliación del lapso de traslado en el necesario para su respectivo viaje de ida y vuelta, son beneficios de los que goza la servidora sólo en el evento que, durante la jornada, se vea en el imperativo de dirigirse a dicho lugar, debiendo retornar al Servicio. Asimismo, no incluye en esa prestación el gasto en pasajes y el tiempo empleado en el trayecto que deba realizar la madre desde su lugar de trabajo hacia su domicilio o viceversa, cuando posterga su ingreso y/o adelanta su salida, por lo que, concluye la aludida jurisprudencia, el derecho contemplado en el inciso quinto del mencionado artículo 206 solamente atañe a la funcionaria que requiere desplazarse durante la jornada al lugar en que esté su hijo. Finalmente, tal como aparece de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.166, que Extiende el Derecho de las Madres Trabajadoras a Amamantar a sus Hijos aun cuando no exista Sala Cuna, la complementación del artículo 206 del Código del Trabajo, se produjo para evitar que esa disposición fuera interpretada en un sentido acotado, negándoles el derecho a dar alimentos a las mujeres que pertenecen a empresas con menos de veinte trabajadoras, hecho que en nada altera lo concluido en los dictámenes cuya reconsideración se solicita. Se ratifican los dictámenes N°s. 17.381, de 2009 y 97.697, de 2014. Transcríbase a la Superintendencia de Educación Escolar, a la Contraloría Regional de La Araucanía y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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