Dictamen CGR

Dictamen N° 80232/2011

2011-12-23 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ex prestadora de servicios a honorarios sólo pudo gozar del descanso postnatal pactado en el contrato, cuyo término anticipado se ajustó a derecho, al haberse efectuado conforme a lo estipulado en él

N° 80.232 Fecha: 23-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Solange Elisa Sáez Castillo, para solicitar se determine si se ha ajustado a la legalidad vigente el descanso postnatal de 8 semanas estipulado en el contrato de prestación de servicios a honorarios a suma alzada, que celebró con el Instituto Nacional de Estadísticas. Sostiene la ocurrente que, conforme al artículo 194 del Código del Trabajo, se encontraría amparada por las normas sobre protección a la maternidad que dicho texto laboral contiene, por lo que tendría derecho a un permiso maternal de 12 semanas, no pudiendo ponérsele término a sus funciones mientras éste se encuentre vigente. Requerido de informe, el anotado servicio señaló, en síntesis, que la peticionaria, al haber sido contratada a honorarios, estaba sujeta a las disposiciones acordadas en la respectiva convención, no siéndole aplicable la normativa del Código del Trabajo o del Estatuto Administrativo, por lo que el descanso postnatal de 8 semanas, estipulado en la cláusula decimoquinta del convenio, se encuentra ajustado a derecho. Sobre el particular, es del caso señalar, en primer término, que según los antecedentes tenidos a la vista, la requirente prestó servicios a honorarios, en virtud de una convención celebrada con el Instituto Nacional de Estadísticas, cuya vigencia fue pactada desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, a la que tal organismo público le puso término anticipado, a contar del 23 de agosto de la presente anualidad, esto es, una vez transcurrido el permiso postnatal del que estaba haciendo uso la ocurrente, contemplado en ese acuerdo de voluntades. Dicho lo anterior, es menester consignar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en sus dictámenes N os 2.930 y 59.615, ambos de 2011, ha sostenido -en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, en virtud del cual tales prestadores de servicios se rigen por las reglas que establezca el pacto de voluntades suscrito, y no les son aplicables las disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo legal-, que las personas contratadas a honorarios no invisten la calidad de funcionarios públicos, por lo que carecen de las prerrogativas de que gozan dichos empleados, como son el fuero maternal y las normas de protección a la maternidad establecidas en el Código del Trabajo, a menos que tales beneficios se hayan estipulado expresamente en la respectiva convención. Precisado lo anterior, debe añadirse que el contrato a honorarios de la especie contempla, expresamente, por una parte, en su cláusula decimoquinta, un descanso postnatal de 8 semanas después del parto, en caso de cumplirse los requisitos que dicha estipulación prescribe y, por otra, en la decimoséptima, que el servicio podía ponerle término anticipado al mismo, sin expresión de causa, dando aviso personal o por escrito a la otra parte, no previéndose limitación alguna a tal prerrogativa, relacionada con el aludido permiso maternal, debiendo consignarse, en todo caso, que ella fue ejercida por el servicio una vez transcurrido el tiempo de ese beneficio. Siendo ello así, es forzoso concluir que tanto el permiso postnatal como el término anticipado del contrato de prestación de servicios a honorarios de la recurrente, se ajustaron a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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