Dictamen N° 80271/2012
N° 80.271 Fecha: 26-XII-2012 El Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería -SERNAGEOMIN- consulta sobre la procedencia de que los funcionarios a contrata de ese organismo que se desempeñan como directores regionales, puedan ejercer el cargo de Secretarios Regionales Ministeriales de Minería subrogantes en las Regiones de Tarapacá y Antofagasta. En su informe, el Ministerio de Minería sostiene que la designación de directores regionales del aludido servicio como Secretarios Regionales Ministeriales subrogantes de esa Cartera de Estado se ajusta a derecho, por las razones que señala. Como cuestión previa, cabe anotar que mediante sus decretos exentos N°s. 127, de 2010 y 216, de 2011, esa repartición ministerial designó como subrogantes de los Secretarios Regionales Ministeriales de Minería en las Regiones de Tarapacá y Antofagasta a don Héctor Tapia Castillo y a don Humberto Burgos Romero, respectivamente, ambos funcionarios a contrata del SERNAGEOMIN. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 3.525, de 1980, que fija la Ley Orgánica del SERNAGEOMIN, establece que aquél es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Minería. A su vez, su artículo 4° dispone que dicha repartición podrá desconcentrarse territorialmente mediante direcciones regionales, las que en conformidad con el artículo 33 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, estarán a cargo de un director regional. En este sentido, debe puntualizarse que los cargos de directores regionales de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta no se encuentran contemplados en la planta directiva de aquel organismo, fijada en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1981, del referido Ministerio, y que en la actualidad dichas funciones son desempeñadas por los señores Tapia Castillo y Burgos Romero, ambos servidores a contrata. Pues bien, en conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los servidores a contrata atendida la naturaleza eminentemente transitoria de sus designaciones, se encuentran impedidos para desarrollar labores de jefatura. Sin perjuicio de lo anterior, podrán desempeñar tales funciones en el evento que una norma legal los autorice expresamente para ello, lo que además les permite subrogar a funcionarios directivos del respectivo servicio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 22.406, de 2000 y 72.519, de 2011, de este origen). En tal orden de ideas, la ley N° 20.557 , de Presupuestos del Sector Público para el año 2012, en la partida 17, capítulo 03, programa 01, glosa N° 3, letra a), dispone que el personal a contrata del SERNAGEOMIN puede desempeñar las funciones de carácter directivo que se le asignen o deleguen mediante resolución fundada del jefe de ese servicio, permitiendo de este modo a ese personal ejercer labores de director regional en aquella repartición. Sin embargo, dicha circunstancia no los habilita para desarrollar funciones de esa índole en otra entidad, aun cuando sean en carácter de subrogantes. En efecto, cuando la intención del legislador ha sido la de permitir que quienes se desempeñen en calidad de contratados puedan desarrollar funciones de jefatura en una determinada repartición, así lo ha señalado expresamente, constituyendo ésta una situación excepcional que debe ser interpretada en forma restrictiva, no pudiendo extenderse su alcance de modo de entender que en virtud de aquélla esos servidores se encuentran habilitados para ejercer labores directivas en cualquier organismo de la Administración del Estado. En consecuencia, las designaciones antes aludidas no se encuentran ajustadas a derecho, por lo que el Ministerio de Minería deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar dicha situación, de lo que deberá informar a esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República