Dictamen CGR

Dictamen N° 80349/2014

2014-10-16 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa informe final N° 10, de 2013, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins sobre irregularidades en la licitación pública para contratar el servicio de Sistema Informático Hospitalario para el Hospital de Rancagua

N° 80.349 Fecha: 16-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Redes Asistenciales, acompañando una presentación del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins, mediante la cual solicita la reconsideración del informe de investigación N° 10, de 2013, emitido por la Contraloría Regional respectiva, que determinó que en la licitación pública ID N° 1398-295-LP12, para la contratación del Sistema Informático Hospitalario para el Hospital Regional de Rancagua, existieron diversas infracciones a la normativa que rige este tipo de procesos, así como irregularidades que implican riesgos al patrimonio fiscal y otras contravenciones que señala. En efecto, el aludido servicio de salud manifiesta, en síntesis, que el atraso en la publicación de las bases no vicia el procedimiento y que el servicio contratado no reviste la naturaleza de un proyecto de inversión, solicitando, por las razones de hecho y de derecho que expone en su presentación, que se reconsidere el informe individualizado y se levanten las observaciones ahí contenidas. A su vez, don Miguel Rivera Cerda, en representación de Importaciones y Exportaciones Tecnodata S.A., en adelante Tecnodata S.A., manifiesta que pese a la adjudicación de su empresa en la licitación individualizada y a la suscripción del contrato respectivo, la aprobación de dicho acuerdo de voluntades ni siquiera ha sido ingresada por el servicio a este Órgano de Control para su toma de razón, lo que le ha generado múltiples perjuicios, pues además de mantener inmovilizados los recursos comprometidos, debe pagar mes a mes los intereses derivados de la garantía de fiel cumplimiento, que ya extendió en favor de la entidad licitante. Requerido su informe, dicho servicio de salud señala que la empresa tiene pleno conocimiento de los motivos por los cuales no se ha sometido a toma de razón el acto aprobatorio del contrato, y que dicen relación con la finalidad de resguardar el interés público, atendido que se encuentran pendientes tres procedimientos que afectan la licitación de la especie, dos en sede administrativa y uno en conocimiento del Tribunal de Contratación Pública. Sobre el particular, cabe señalar que la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins emitió el aludido informe N° 10, de 2013, tras recibir una denuncia sobre situaciones que se examinaron en dicho documento, y que se exponen a continuación. La primera de ellas dice relación con el incumplimiento del artículo 1.12 de las bases administrativas, que establecía para su publicación el plazo de 90 días hábiles siguientes a la total tramitación de la resolución que aprueba el pliego de condiciones. Considerando que se tomó razón de dicho acto administrativo el 17 de julio de 2012, la publicación en el portal www.mercadopublico.cl , que se realizó el 24 de diciembre de ese año, se hizo con un atraso que infringió el principio de estricta sujeción a las bases. Al respecto, cumple con señalar que el informe que se impugna no ordena que se invalide la licitación por el incumplimiento del plazo para publicar las bases en el portal aludido, como parece entenderlo la entidad recurrente, toda vez que dicho vicio no recayó en ningún requisito esencial de la misma ni tampoco se tradujo en un trato desigual para los oferentes o en una vulneración a la libre concurrencia, por lo que no afectó la validez del proceso. No obstante, en lo sucesivo, esa entidad debe velar para que se dé cumplimiento con las exigencias que ella misma se impone al redactar las bases y adoptar las medidas necesarias para mejorar sus procedimientos internos, de forma tal que situaciones como la señalada no vuelvan a ocurrir. Seguidamente, la Sede Regional observa que el certificado de disponibilidad presupuestaria N° 242, emitido el 5 de junio de 2013, señala que el monto de $500.000.000 que irrogaría la adquisición del sistema aludido, se iba a imputar al subtítulo 22, ítem 11, asignación 003, “Servicios Informáticos”, lo que no se habría ajustado a la naturaleza de la contratación, pues se estimó que se trataba de una iniciativa de inversión, por lo que debía imputarse al subtítulo 31, y dar cumplimiento a las exigencias propias de esos proyectos. Sobre lo anterior, cabe hacer presente que el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determina las clasificaciones presupuestarias, señala que el subtítulo 22 comprende los gastos por adquisiciones de bienes de consumo y servicios no personales, necesarios para el cumplimiento de las funciones y actividades de los organismos del sector público. A su vez, el subtítulo 31, “Iniciativas de Inversión”, del mismo decreto, comprende los gastos en que deba incurrirse para la ejecución de estudios básicos, proyectos y programas de inversión. La jurisprudencia administrativa ha señalado, entre otros, en sus dictámenes N°s. 16.437, de 2013 y 31.756, de 2014, que los contratos que se refieren a la ejecución de una obra pública que contempla proyectos de arquitectura e instalaciones, deben sujetarse a esa disposición y, por consiguiente, ajustarse al artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Luego, de los antecedentes que se acompañan aparece que si bien el proyecto de normalización del Hospital Regional Rancagua, código BIP 20141752-0, contempla un ítem relativo a “Equipamiento”, no puede entenderse comprendido en él la contratación del sistema informático del recinto asistencial de que se trata. En consecuencia, por tratarse de un servicio no personal, necesario para el cumplimiento de sus funciones y actividades, se enmarca en la definición contemplada para el subtítulo 22, debiendo levantarse la observación en este aspecto. Asimismo, también se observó que recién el 2 de agosto de 2013 -con posterioridad al certificado aludido y a la adjudicación ocurrida el 11 de junio de 2013-, el mencionado servicio de salud procedió a solicitar oficialmente al Ministerio de Salud el financiamiento de la operación, por un valor de U.F. 455.504,99, incluyendo dentro de esa suma, un monto por $490.516.837 para ese mismo año 2013. De ello, se desprende que a esa fecha no contaba con los recursos correspondientes, a pesar de haber emitido el certificado. Por ello, corresponde investigar las eventuales responsabilidades administrativas que estén involucradas, pues además de configurarse una contravención al artículo 3° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se emitió una certificación de disponibilidad de un presupuesto que no existía a la época de la emisión del documento. La tercera observación contenida en el informe final reprocha la decisión de permitir que sigan participando en el proceso dos ofertas cuyas garantías de seriedad tenían un plazo inferior al exigido en el N° 1.10.1 de las bases administrativas, que exigían una vigencia de al menos 120 días a contar de la fecha de apertura de las propuestas. El N° 1.12 del pliego de condiciones fijó como plazo de cierre de recepción de ofertas las “13:00 horas del 48° día corrido a contar de la publicación”, y como fecha de apertura las “10:00 horas del 49° día corrido a contar de la publicación”. Por lo tanto, desde esta data procedía contabilizar el término de 120 días para la boleta señalada. En ese contexto, por resolución N° 65, de 7 de febrero de 2013, el servicio de salud amplió en siete días corridos el plazo de cierre de recepción de ofertas, modificándose las fechas siguientes en igual cantidad de días. Por lo tanto, luego de esa ampliación, el plazo para presentar ofertas vencía el 18 de febrero de ese año y la apertura se realizaría el 19 del mismo mes, fecha a partir de la cual debían contarse los 120 días de la vigencia de la garantía de seriedad. De los ocho proponentes, las empresas Crystalis Consulting Chile S.A. y Tecnodata S.A. presentaron garantías de seriedad de la oferta con fecha de vencimiento el 13 de junio de 2013, por lo que incumplieron con el mínimo exigido en las bases modificadas. El acta de apertura de ofertas señala que ambas propuestas debían ser declaradas inadmisibles, pero luego de los reclamos presentados por esos oferentes, mediante resolución exenta N° 945, de 2013, de ese servicio, se rectificó dicho instrumento en el sentido que las ofertas aludidas debían ser consideradas admisibles. Lo anterior por cuanto la ampliación del plazo no se vio reflejada en la ficha de la licitación del portal mercado público, que señalaba en su N° 8 que la fecha de vencimiento de dicha garantía debía ser al 13 de junio de 2013. Pues bien, por resolución N° 2.240, de 2013, de ese servicio de salud, se adjudicó la licitación a Tecnodata S.A, razón por la cual la empresa Atos IT Solutions and Services S.A. -oferente en el mismo proceso-interpuso ante el Tribunal de Contratación Pública (rol N° 137-2013) una acción de impugnación en contra de la adjudicación, solicitando que sea declarada ilegal y se deje sin efecto, basada en que al aceptar ofertas cuyas boletas de seriedad no cumplían con la vigencia mínima establecida en las bases, se vulneran los principios de estricta sujeción y de igualdad de los oferentes. En este contexto, encontrándose pendiente la dictación de la sentencia en esos autos, cumple con señalar que este Ente Fiscalizador debe abstenerse de pronunciarse sobre la materia, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Sin embargo, lo anterior no obsta a que se determine mediante los procesos disciplinarios que corresponda, la responsabilidad administrativa de los personeros involucrados en las situaciones antes descritas. En otro orden de ideas, sobre la reclamación de Tecnodata S.A., quien firmó un contrato con el referido servicio de salud, que no habría sido tramitado, cumple con manifestar que los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, imponen a los órganos que la integran el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación e impulsión de oficio del procedimiento, mientras que los artículos 7°, 8° y 9° de la ley N° 19.880, consagran los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental. De esa forma, y atendido que no consta que se haya suspendido el procedimiento administrativo o que se haya decretado esa medida por el Tribunal de Contratación Pública, no es posible que el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins continúe dilatando la resolución del asunto a la espera de la actuación de otras entidades, por lo que deberá resolver a la brevedad si continuará con la tramitación del contrato suscrito, o bien, adoptará otra medida, de acuerdo al mérito de los antecedentes con que cuente. En ese sentido, conviene recordar que en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, a esta Contraloría General le corresponde examinar la legalidad de los actos administrativos -de acuerdo a la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen-, por lo que, al remitirse a toma de razón la aprobación del contrato respectivo se revisará además que el proceso licitatorio se haya ajustado a derecho. Compleméntase el informe final N° 10, de 2013, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, en los términos antes expuestos. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a Tecnodata S.A. y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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