Dictamen CGR

Dictamen N° 80448/2010

2010-12-31 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de pensión de montepío en calidad de madre de hijos no matrimoniales del causante
Aplicado por
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N° 80.448 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Edith Elizabeth Rojas Gómez, madre de dos hijos no matrimoniales del fallecido ex Sargento 1° de Carabineros de Chile, don Héctor Enrique Ovando Ovando, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el montepío generado a la muerte de éste. Requerido su informe el Departamento de Pensiones de la referida entidad de Orden y Seguridad, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que la solicitante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley Nº 15.386 para gozar de este beneficio, por cuanto el Servicio Social de la Dirección de Previsión Institucional ha comprobado que su relación de pareja finalizó en el año 1993, y que el imponente sólo realizó aportes secundarios al presupuesto familiar, contribuyendo con el 33% de los ingresos totales del grupo, toda vez que el mayor porcentaje lo aportaba la interesada y su padre. Sobre el particular, cabe anotar que el primer inciso de la precitada disposición legal, establece que la madre de los hijos naturales -hoy no matrimoniales- del imponente, soltera o viuda, que estuviera viviendo a expensas de éste, y siempre que aquellos hubiesen sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción de nacimiento, tendrá derecho a un montepío equivalente al 60 por ciento del que le correspondería si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente. Al tenor de la precitada normativa, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 13.156, de 1987, 28.961, de 1989 y 33.155, de 1996, de esta Entidad de Control, ha concluido que la expresión “vivir a expensas” implica ayudar a contribuir regular y permanentemente a los gastos de la persona que se tiene a cargo, sin que esto signifique la exigencia perentoria de que vivan juntos el causante y la beneficiaria, ya que lo que determina la procedencia de la pensión es el hecho de que éste haya prestado una ayuda sustancial y regular a la madre de sus hijos contribuyendo principalmente a su mantención, de manera que no es impedimento para gozar del montepío la circunstancia de que la beneficiaria tenga algún tipo de ingreso que aporte para solventar parte de los gastos de su grupo familiar. Precisado lo anterior, es del caso señalar que el N° 2 del artículo 2° del decreto N° 195, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta el artículo 24 de la ley N° 15.386, previene que el requisito de haber vivido a expensas del causante hasta la época de su fallecimiento sólo se entiende cumplido cuando, además de una declaración jurada suscrita por la interesada y dos testigos ante notario, constare en un informe favorable de la asistente social designada al efecto por la respectiva Institución de Previsión. De lo expuesto, aparece que la ley ha contemplado un derecho sustantivo en favor de la madre soltera o viuda de los hijos no matrimoniales del causante, determinando los requisitos necesarios para gozar del mencionado beneficio y estableciendo, a través de la vía reglamentaria, la forma de acreditar la concurrencia de tales exigencias, procedimiento que, por tanto, constituye el modo regular y normal de obtener la aludida pensión; sin embargo, tal y como lo establecen los dictámenes N° s. 14.074, de 1998 y 59.577, de 2004, de esta Contraloría General, la falta de alguna de estas condiciones, meramente formales y de naturaleza adjetiva, no puede impedir la obtención del montepío, si se acredita por otros medios, y de modo fehaciente, el cumplimiento de los requisitos legales que se exigen. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la peticionaria podría acceder a la pensión que requiere, no obstante el informe desfavorable del Servicio Social de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chille, en la medida que acredite que los ingresos que percibía de parte del causante conformaban su fuente principal de sustento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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