Dictamen CGR

Dictamen N° 80456/2013

2013-12-06 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a la ley actuación de la Dirección del Trabajo en procedimiento que indica
Aplicado por
Dictamen N° 88572/2014
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N° 80.456 Fecha: 06-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Dagoberto Paredes Maldonado, en representación de TANDEM S.A., para reclamar en contra de las irregularidades en que habría incurrido la Dirección Provincial del Trabajo de Chañaral, en el procedimiento que concluyó con la aplicación de una multa a esa empresa. Puntualmente, acusa que la notificación de dicha sanción se realizó fuera del plazo previsto para tal efecto y que, además, ésta fue determinada basándose en errores de hecho. Requerida de informe la Dirección del Trabajo indica, en síntesis que la multa N° 7410.2013.22-1, ascendente a 60 UTM, fue impuesta a TANDEM S.A. el 2 de mayo de 2013 y comunicada el día 10 del mismo mes y año. Agrega que, ante ello, ésta hizo uso de los recursos administrativos pertinentes, rebajándose el monto señalado a 30 UTM, toda vez que se corrigió el hecho constitutivo de la infracción dentro de los quince días posteriores a la notificación. En cuanto a la alegación de extemporaneidad del aludido aviso, es menester recordar que, tal como lo concluyera el dictamen N° 61.059, de 2011, de este origen, la situación de que el Código del Trabajo no establezca el plazo en que deben comunicarse las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos a que se refiere el artículo 503 de ese texto legal, hace procedente la aplicación supletoria del artículo 45 de la ley N° 19.880, que dispone, en su inciso segundo, que las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. Pues bien, dicho pronunciamiento añade que salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos no son fatales para la Administración, ni su vencimiento implica caducidad o invalidación del acto respectivo, toda vez que aquéllos sólo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de sus órganos, los que pueden desarrollar sus actuaciones en una fecha posterior a la fijada por la normativa vigente. A ello cabe agregar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 de la referida ley N° 19.880, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. De lo anterior se sigue que la notificación extemporánea que acusa el peticionario, no constituye un vicio que afecte la validez de los actos administrativos que comunica, ni la de los procedimientos que la originaron, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que tal retraso pudiera implicar para los funcionarios encargados de efectuarla, atendido lo preceptuado en el artículo 23 de la aludida ley N° 19.880. El segundo reclamo formulado por el recurrente dice relación con los eventuales errores de hecho en que habría incurrido la Dirección del Trabajo al momento de determinar la infracción que originó la multa de que se trata, toda vez que la conducta que la configuraría sería la negativa injustificada a otorgar el trabajo convenido en el contrato a uno de sus empleados, quien debía desempeñarse como conductor de un bus en faena minera y sin embargo, estaba prestando servicios como administrativo pues sus exámenes médicos establecieron que se encontraba incapacitado para laborar en altura. Al respecto es pertinente recordar que acorde con lo previsto en el artículo 505 del Código del Trabajo, la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades de otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen, contexto en el cual esta Contraloría General carece de atribuciones para pronunciarse sobre las multas impuestas por las Inspecciones del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, tal como lo han concluido, entre otros, los dictámenes N°s. 35.001 y 65.282, ambos de 2009. A lo anterior conviene agregar que, conforme con lo establecido en el artículo 511 del mencionado código, la facultad de dejar sin efecto las multas que curse la Dirección del Trabajo, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicarlas, se encuentra entregada a esa repartición. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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