Dictamen N° 61059/2011
N° 61.059 Fecha: 27-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General REDBUS S.A. solicitando un pronunciamiento sobre las consecuencias jurídicas de la notificación extemporánea de las tres resoluciones que individualiza, de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera de la Dirección del Trabajo, mediante las cuales se rechazaron las solicitudes de reconsideración y se confirmaron las multas impuestas a dicha empresa por infracciones a la legislación laboral. Señala que en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 45 de la ley N° 19.880 y en los artículos 5°, 6° y 7° de la Constitución Política, tales resoluciones serían nulas por cuanto el mencionado organismo del Estado al notificarlas después de un mes y veinte días de vencido el término legal, actuó de manera diversa a la ley. La Dirección del Trabajo al informar sobre el asunto, en base a la normativa y dictámenes de esta Entidad Fiscalizadora que expone, manifiesta que la notificación extemporánea no vicia las resoluciones que la contienen por cuanto los plazos no son fatales para la Administración, y porque no se afectó “un requisito esencial que influya concluyentemente en la decisión” de esta, ya que los indicados actos administrativos se pusieron en conocimiento de la ocurrente, aunque ello se haya realizado extemporáneamente. En relación con la materia, es dable anotar que el artículo 503 del Código del Trabajo previene que las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente, en tanto, su artículo 511 indica los casos en que procede la reconsideración de las multas impuestas. Enseguida, su artículo 508 dispone que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, y que se entenderán practicadas, “al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva”. Sin embargo, el aludido Código no establece el plazo en el que deben ser notificadas las resoluciones dictadas en estos procedimientos administrativos, por lo cual, concurren los supuestos necesarios para aplicar con carácter supletorio -en los términos previstos en el artículo 1° de la ley N° 19.880 y conforme al criterio sostenido en los dictámenes N°s. 33.255, de 2004; 20.119, de 2006 y 32.762, de 2009-, el inciso segundo del artículo 45 de esa ley, pues existe en ese aspecto un vacío legal que, al tenor de dicho artículo 1°, puede suplirse o llenarse por esa vía. El inciso segundo del aludido artículo 45 previene que las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo, lo que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no ocurrió en la especie. Sobre este punto, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador ha precisado que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos no son fatales para la Administración, ni su vencimiento implica la caducidad o invalidación del acto respectivo, agregando que solo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de sus órganos, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por la normativa vigente (aplica dictámenes N°s. 41.249, de 2005; 22.814, de 2009 y 11.543, de 2011). En armonía con lo expuesto, cabe expresar que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. En este sentido, corresponde indicar, conforme a lo sostenido en el dictamen N° 957, de 2010, que la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado la voluntad de la Administración contenida en el acto que se notifica, lo que ha ocurrido en el caso en comento, por lo que el cumplimiento del plazo previsto para llevar a cabo esta diligencia, no constituye un requisito esencial del procedimiento pues su inobservancia, no ha influido decisivamente en la decisión adoptada por la Dirección del Trabajo ni ha impedido que esta se expida. Por lo tanto, la notificación extemporánea de las resoluciones individualizadas por el ocurrente, no constituye un vicio que afecte la validez de tales actos administrativos ni tampoco, la de los respectivos procedimientos que las originaron (aplica pronunciamientos N°s. 16.292 de 2005; 17.388, de 2009 y 957, de 2010). Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente manifestar que la práctica de esta diligencia una vez vencido el término legal, puede traer aparejadas responsabilidades administrativas de parte de los funcionarios públicos encargados de efectuarla, por cuanto el artículo 23 de la ley N° 19.880 previene, en lo que importa, que los plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos. En este orden de ideas, también corresponde tener presente, que las autoridades y funcionarios deben observar los principios de eficacia y eficiencia consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575; desempeñar sus labores con preeminencia del interés general sobre el particular, el cual se expresa, entre otros, en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, de acuerdo a los artículos 52 y 53 de ese texto legal, y respetar el principio de celeridad reconocido en el artículo 7° de la ley N° 19.880 (aplica dictamen N° 47.543, de 2011). Sobre el particular, este Órgano Fiscalizador ha tenido en cuenta lo informado por la Dirección del Trabajo que, en base a los antecedentes recabados, concluyó que la demora en la notificación se debió a un error involuntario y no a una falta de diligencia del funcionario encargado de su tramitación, añadiendo que no existían elementos objetivos suficientes para suponer que se encontraba comprometida la responsabilidad administrativa del personal de ese servicio, por lo que determinó no iniciar un procedimiento disciplinario, razón por la cual, esta Entidad de Control no formulará reparos al respecto. Atendido lo expuesto, la Dirección del Trabajo deberá arbitrar las medidas pertinentes para que, en lo sucesivo, sus actos administrativos sean notificados en la oportunidad debida de conformidad al ordenamiento jurídico vigente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República