Dictamen N° 80519/2015
N° 80.519 Fecha:09-X-2015 Esta Contraloría General no ha dado curso al acto del epígrafe, mediante el cual se aprueban las bases de licitación pública y anexos para la compra del servicio denominado “servicios profesionales y técnicos para las áreas clínica, de apoyo clínico y asistencial de la salud y administrativas” para el Hospital Luis Calvo Mackenna, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, en el artículo 9° del pliego de condiciones, así como en los anexos N°s. 2A, 2B y 2C, se ha omitido mencionar la inhabilidad a que se refiere el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.886, modificado por la ley N° 20.720, relativa a no haber sido condenado por delitos concursales establecidos en el Código Penal dentro de los dos años anteriores a la formulación de la propuesta. Además, se advierte una discordancia entre lo dispuesto en los artículos 13 y 55 de las bases respecto de la procedencia de presentar ofertas parciales. No corresponde exigir copia ante notario de los contratos de trabajo que se mencionan en la letra a), a.1), N° 3, a.2), N° 6, y a.3), N° 5, del artículo 13 de las bases, por cuanto dicha formalidad para participar en este tipo de procesos licitatorios vulnera el principio de libre concurrencia recogido en los artículos 9° de la ley N° 18.575, 6° de la ley N° 19.886 y 20 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda (aplica dictamen N° 63.106, de 2015, de este origen). La exigencia de que para ofertar las uniones temporales de proveedores deban presentar una escritura pública que las formalice, establecida en la letra a), a.3), N° 4.4.1, del artículo 13 del pliego de condiciones, no se ajusta a lo establecido en el artículo 67 bis del aludido decreto N° 250, de 2004, modificado por el decreto N° 1.410, de 2014, del Ministerio de Hacienda. El penúltimo rango establecido en la tabla contenida en la letra a) y el último de aquellas contempladas en las letras b) y c) del artículo 20 de las bases, al emplear las palabras menor, menos e inferior, respectivamente, no permiten asignar puntaje a las ofertas que cumplan con la cantidad de años o el porcentaje que se indica en cada uno de esos casos. En la letra a) del artículo 20 no se precisa el puntaje que se asignará a aquellos oferentes que declaren que no tienen experiencia en la prestación de los servicios objeto de la licitación, lo que afecta el principio de libre concurrencia de los oferentes consignado en el artículo 9° de la ley N° 18.575. Por otra parte, no resulta procedente que se excluya de la evaluación económica a los oferentes que hayan obtenido cero puntos en el criterio experiencia, como podría suceder por aplicación de lo prevenido en el artículo 21 de las bases. El artículo 35 del pliego no precisa que la subcontratación solo procede en forma parcial, conforme lo dispone el artículo 76 del citado decreto N° 250, de 2004. En el punto III del artículo 36 de las bases se omitió señalar que en contra de la resolución que aplique una multa proceden los recursos contemplados en la ley N° 19.880, conforme a lo establecido en el artículo 79 ter del aludido reglamento. Además, no resulta procedente que en el párrafo primero de ese precepto se aluda solo a un tipo de garantía de fiel cumplimiento del contrato. En el aspecto formal, cabe consignar que las letras a) y g) del N° I del mencionado artículo 36, se refieren al mismo supuesto y que el párrafo final del artículo 37 alude a una letra h), la que no existe en ese precepto. En consecuencia, se representa el acto administrativo señalado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante