Dictamen CGR

Dictamen N° 80524/2013

2013-12-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede el pago de la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.589, a funcionario de la salud municipal que indica, por cuanto no reúne los requisitos para impetrarla
Aplicado por
Dictamen N° 92163/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10403/2015
Aplica dictamen

N° 80.524 Fecha: 06-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor López Guzmán, exfuncionario del Centro de Salud Eduardo Frei Montalva, de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando un pronunciamiento que determine si, habiendo tramitado en forma personal su jubilación, le asiste el derecho a percibir el pago de una indemnización equivalente a once meses de remuneraciones -entendiéndose que se refiere al beneficio por retiro voluntario establecido en el artículo 1° de la ley N° 20.589-, toda vez que practicada la misma consulta a la pertinente entidad edilicia, esta habría aludido solamente a la procedencia de enterarle la bonificación adicional contemplada en el artículo 5° del citado texto legal. Requerido el respectivo municipio mediante oficio N° 37.869, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, aquel omitió evacuar el informe dentro del plazo previsto al efecto, por lo que se procederá a resolver el asunto de que se trata, prescindiendo del mismo. Sin perjuicio de ello, es necesario advertir que el recurrente ha acompañado copia del memorando N° 348, de 2013, mediante el cual el director de Asesoría Jurídica de esa entidad edilicia informa, en síntesis, a la Secretaría Municipal, acerca de la improcedencia de otorgar al interesado los beneficios contenidos en los artículos 1° y 5° a que se ha hecho alusión, atendido que su cese no se produjo por renuncia voluntaria, como exige la normativa antes expuesta. Sobre el particular es dable indicar que el anotado artículo 1° de la ley N° 20.589, prevé en lo pertinente, que “El personal regido por la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de atención primaria de salud municipal, que entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que haga efectiva su renuncia voluntaria a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, desde la fecha de publicación de la ley y hasta el 31 de marzo de 2015, según las normas contenidas en los artículos siguientes, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de once meses.”. Agrega el artículo 2° del texto legal previamente citado, en lo que interesa, que “El personal señalado en el inciso primero del artículo anterior que hubiese cumplido o cumpla 65 años de edad los hombres y 60 años de edad las mujeres, a contar del día 1 de enero de 2011 y hasta el día 31 de diciembre del mismo año, podrá postular en el proceso correspondiente al año 2012. Para lo anterior deberán presentar la solicitud dentro del segundo trimestre del año 2012, y su retiro voluntario deberá hacerse efectivo hasta el primer trimestre del año 2013.”. Por su parte, el artículo 5° del mencionado cuerpo legal, prevé que “El personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario que se establece en el artículo 1°, tenga una antigüedad mínima de diez años en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a recibir una bonificación adicional, de cargo fiscal, equivalente a la suma de 395 unidades de fomento, si se desempeñan con jornada completa o si la suma de las jornadas en los distintos establecimientos alcanza 44 horas semanales o más.”. Ahora bien, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, consta que el ocurrente cumplió 65 años de edad el día 28 de septiembre de 2011, y que cesó en su cargo a contar del 1 de mayo de 2012, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la apuntada ley N° 20.589 -ocurrida el 11 de ese mismo mes y año-, por la causal prevista en el artículo 48, letra d), del citado estatuto de salud, cual es, por haberse acogido a jubilación, tal como aparece del decreto N° 472, de 2012, de la respectiva entidad edilicia, cuya fotocopia ha acompañado el peticionario. Por consiguiente, cabe concluir que al señor Héctor López Guzmán no le asiste el derecho a impetrar el entero de la bonificación establecida en el artículo 1° de la anotada ley N° 20.589 -y por ende, tampoco la prevista en el artículo 5°-, atendido por una parte, que cesó en su cargo en una data anterior a la de publicación de ese texto legal; y, por la otra, que la causal de término de su relación laboral, no fue la renuncia voluntaria como exige la preceptiva analizada, sino la obtención de jubilación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.855, de 2013). Transcríbase a la Municipalidad de La Cisterna. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 5855/2013
Aplica dictamen