Dictamen CGR

Dictamen N° 80531/2012

2012-12-27 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 31/2012, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, que declara vacante el cargo servido por académico. Acuerdo de la comisión de evaluación se encuentra fundado, subsanándose vicio observado por esta Contraloría General

N° 80.531 Fecha: 27-XII-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 31, de 2012, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, que declara vacante el cargo académico servido por don Carlos Basualto Ramos, por calificación insuficiente. Por su parte, el señor Basualto Ramos se ha dirigido a esta Institución Fiscalizadora para impugnar, nuevamente, la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009, que le significó quedar ubicado en Lista D, circunstancia que sirve de fundamento al precitado acto administrativo, manifestando que, en su opinión, se ha reiterado el vicio que ya fuera advertido por este Órgano de Control en el dictamen N° 59.924, de 2011, documento mediante el cual se acogió un anterior reclamo pues, según se señaló en dicho pronunciamiento, el acuerdo de la comisión de evaluación carecía de la debida fundamentación. Requerida de informe, la citada Casa de Estudios expone que la nueva calificación confeccionada contiene un detallado desglose de cada uno de los factores evaluados, teniendo en consideración todos los antecedentes disponibles en su hoja de vida. Añade que la comisión de apelación resolvió por unanimidad confirmar la calificación, haciendo suya la valoración de la aludida comisión evaluadora ponderando, además, los argumentos esgrimidos por el afectado en su escrito de apelación, por lo que rechaza las alegaciones del recurrente. Ahora, en lo que atañe a la supuesta ausencia de motivación de la calificación, es menester anotar que de la documentación acompañada se observa que la comisión evaluadora señala, en cada uno de los factores, las causas y situaciones de hecho de las notas asignadas, indicando, por ejemplo, en el ítem docencia, que el requirente no entregó los informes de desempeño de las prácticas de sus alumnos, como tampoco realizó las visitas mínimas de supervisión de las mismas, o al manifestar, en el factor investigación, que no presentó proyectos o, en el factor extensión, que entregó con retraso los informes relativos a este ítem, fundamentos que, conocidos por el afectado, le permitieron a éste apelar razonadamente, pudiendo refutar cada uno de los juicios expresados por el citado cuerpo colegiado, incorporando diversos instrumentos en apoyo a sus alegaciones, todo lo cual corrobora que, en esta oportunidad, se fundó suficientemente la decisión que se cuestiona. A su turno, respecto de lo resuelto por la comisión de apelación, la que, en opinión del requirente, se limitó a confirmar la reseñada calificación sin tomar en cuenta los argumentos que expuso, cabe advertir que ese órgano colegiado dejó constancia en su acuerdo del hecho de haber analizado el expediente aportado por el Departamento de Educación Musical, así como de haber considerado la valoración efectuada por la comisión de evaluación, la apelación deducida y la hoja de vida completa, siendo dable añadir que en el acta respectiva se consignan las contestaciones concretas a los planteamientos hechos por el interesado en su recurso. En consecuencia, y en atención a lo expresado, es forzoso colegir que los acuerdos reseñados en los párrafos precedentes, esto es, la referida calificación y la resolución del recurso de apelación, no adolecen de falta de fundamentación, de manera tal que puede concluirse que el vicio que fuera observado en el precitado dictamen N° 59.924, de 2011, ha sido subsanado. Finalmente, y en lo que se refiere al cuestionamiento del ocurrente acerca de que la mencionada comisión de evaluación no se limitó a enmendar los vicios de su primer acuerdo, sino que habría efectuado una nueva evaluación, aplicando criterios que no aparecían en su calificación original, lo que se tradujo en una rebaja de la misma, corresponde indicar que esa situación no constituye una irregularidad pues el reseñado pronunciamiento ordenó retrotraer el proceso en cuestión al estado de emitirse un nuevo acuerdo, debidamente fundado, sin perjuicio de los demás trámites pertinentes, de lo que se desprende que ese nuevo fallo pudo modificar lo resuelto anteriormente al no encontrarse condicionado a ser una simple corrección del primero. En las condiciones anotadas, se desestima el reclamo de la especie, quedando la calificación que se objeta resuelta en los términos fijados por la autoridad, y se cursa la resolución N° 31, de 2012, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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