Dictamen N° 80556/2013
N° 80.556 Fecha: 06-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios del Consultorio Vitacura, solicitando un pronunciamiento respecto a la legalidad de las tablas de convertibilidad entre el puntaje de capacitación y el asignado a la carrera funcionaria, establecidas en el pertinente reglamento municipal, ya que aquellas implicarían, a su juicio, un perjuicio al personal de salud de esa comuna, infringiendo lo dispuesto en la legislación vigente y en los dictámenes que cita de este Ente de Control. Requerida al efecto, la Municipalidad de Vitacura ha informado, en lo que interesa, que su accionar se ajustó a derecho, pues tales tablas de convertibilidad han sido establecidas en virtud de la facultad que le otorga el artículo 48 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, para darle un mayor valor de ponderación a los puntajes obtenidos por los funcionarios de las categorías A y B de la dotación respectiva, lo que, a su juicio, no afecta ni perjudica a los demás servidores. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 42 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud y que el reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje mediante el cual se reconocerán aquellas que hayan sido aprobadas por el funcionario como parte de su formación académica y durante su desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal o en un servicio de salud, siendo dicho sistema común para todas las categorías funcionarias y debiendo considerar el nivel técnico, el grado de especialización y la duración de las actividades de capacitación. A su vez, el artículo 50 del aludido reglamento, prevé un sistema acumulativo para establecer el puntaje que a cada funcionario le corresponde computar por capacitación, basado en tres elementos: duración; evaluación, y nivel técnico y especialización de las actividades de capacitación, contemplándose expresamente en sus artículos 51, 52 y 53, el procedimiento que debe aplicarse para su cálculo. Por su parte, el artículo 48 del anotado reglamento, prevé que “Dada la relevancia de los títulos, en relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal, las Entidades Administradoras podrán otorgar a las categorías a) y b) del artículo 8°, de este Reglamento, un mayor valor en la ponderación del nivel técnico de las actividades de capacitación realizadas.”. Asimismo, el artículo 54 de dicho texto reglamentario, dispone que “Cada trabajador no podrá computar más de 150 puntos en cada año calendario, ni acumular más de 4.500 puntos durante la totalidad de su carrera funcionaria regida por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.”. Por ende, el resultado de estas operaciones, permite determinar a cada servidor el puntaje que se le asignará por concepto de capacitación, el que incide directamente en la carrera funcionaria de aquel. Pues bien, de las disposiciones legales y reglamentarias referidas se desprende que para el reconocimiento de la capacitación, en primer lugar, procede determinar el puntaje que le corresponde a la persona en relación con la duración de la actividad de que se trate, según la tabla contenida en el artículo 51 del mencionado decreto N° 1.889, de 1995; enseguida, ese valor debe multiplicarse por el factor señalado en el artículo 52 de ese texto reglamentario, según la evaluación obtenida por el interesado al finalizar la actividad; y, finalmente, este resultado ha de multiplicarse, a su vez, por aquella cifra relativa al nivel técnico que tenga el curso, establecida en el artículo 53 del mismo cuerpo normativo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.646, de 2000). Como puede advertirse, y conforme lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 54.756, de 2004, el Reglamento de la Carrera Funcionaria describe pormenorizadamente la forma en que debe procederse para que a una actividad de capacitación se le otorgue un determinado puntaje, pudiendo únicamente los reglamentos internos municipales relativos a la materia, suplir los eventuales vacíos que pudieren existir en aquel, pero no interpretar estos más allá de lo que se hubiere indicado expresamente en sus normas. Ahora bien, de la tabla de convertibilidad contenida en el reglamento municipal respectivo, es posible advertir que en ella se impide a los funcionarios pertenecientes a las categorías C, D, E y F, sin justificación alguna, obtener el máximo de 150 puntos en cada año por concepto de capacitación, previsto en el aludido artículo 54 del texto reglamentario analizado, lo que implica una contravención al ordenamiento jurídico que incide directamente en la carrera funcionaria de los servidores del sector y constituye un trato diferenciado entre aquellos. Por lo demás, del referido instrumento no es posible determinar si el municipio ha hecho uso de la facultad a que alude en su informe -contenida en el artículo 48 del anotado reglamento-, ya que en él se limita a consignar los mismos valores respecto a la ponderación del nivel técnico de las actividades de capacitación contenidos en el artículo 53 de dicho texto reglamentario, sin hacer diferencia alguna en cuanto a aquella realizada por los funcionarios pertenecientes a las categorías A y B. En mérito de lo expuesto, es posible concluir que la aludida tabla de convertibilidad no se ajusta a derecho, por cuanto establece diferencias entre las actividades de capacitación realizadas por los servidores de las distintas categorías establecidas en la citada ley N° 19.378, sin que se hayan acompañado antecedentes que permitan determinar que no ha existido arbitrariedad en su elaboración, motivo por el cual la Municipalidad de Vitacura deberá adecuar el reglamento municipal pertinente y adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación, informando de ello a esta Entidad de Control dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República