Dictamen CGR

Dictamen N° 17890/2017

2017-05-17 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio puede establecer rangos de puntajes por capacitación diferenciados por categoría en el reglamento municipal de la carrera funcionaria para el personal regido por la ley N° 19.378
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Dictamen N° 26964/2018
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N° 17.890 Fecha: 17-V-2017 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación de la Municipalidad de Máfil, en la que requiere un pronunciamiento respecto a si procede que el reglamento comunal de la carrera funcionaria del personal regido por la ley N° 19.378, fije rangos de puntajes por concepto de capacitación diferenciados por categorías y distintos a los establecidos en el decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud. Solicitado informe a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, esta no lo evacuó en el plazo concedido al efecto. Sobre el particular, el artículo 22 de la ley N° 19.378, prevé, en lo que interesa, que “las entidades administradoras serán autónomas para determinar la forma de ponderar la experiencia, la capacitación y el mérito para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo”. A su vez, el artículo 31 de la anotada ley, establece que “La carrera funcionaria deberá garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso y el acceso a la capacitación; la objetividad de las calificaciones y la estabilidad en el empleo; reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito funcionario, en conformidad con las normas de este Estatuto”. Por su parte, los incisos segundo y tercero del artículo 37, de aludida la ley N° 19.378, prevén, en lo pertinente, que todo servidor estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su experiencia y capacitación, elementos que se ponderarán en puntajes cuya sumatoria le permitirá acceder a uno superior. Enseguida, el artículo 26, inciso primero, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, dispone, en lo que interesa, que “Cada entidad administradora establecerá los puntajes de la carrera funcionaria para cada categoría asignando un máximo a la experiencia y a la capacitación y distribuirá la suma de los puntajes máximos entre los 15 niveles que la conforman, de modo tal que cada nivel tenga fijado un rango de puntaje, resultado de la suma de esos dos elementos”. Luego, el artículo 48 de ese texto reglamentario, señala que dada la relevancia de los títulos, en relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal, las entidades administradoras podrán otorgar a las categorías a) -médicos cirujanos, farmacéuticos, químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas- y b) -otros profesionales- del artículo 8°, de ese reglamento, un mayor valor en la ponderación del nivel técnico de las actividades de capacitación realizadas. Además, en su artículo 54, ubicado en el párrafo 6°, denominado “De la Capacitación”, previene que “Cada trabajador no podrá computar más de 150 puntos en cada año calendario, ni acumular más de 4.500 puntos durante la totalidad de su carrera funcionaria regida por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal”. A continuación, el artículo 55 del aludido reglamento prevé, en lo que interesa, que cada entidad administradora definirá tramos de puntajes computables para capacitación. En este orden normativo, resulta conveniente señalar que para el reconocimiento de la capacitación, en primer lugar, procede determinar el puntaje que le corresponde a la persona en relación con la duración de la actividad de que se trate, según la tabla contenida en el artículo 51 del mencionado decreto N° 1.889, de 1995; enseguida, ese valor debe multiplicarse por el factor señalado en el artículo 52 de ese texto reglamentario, según la evaluación obtenida por el interesado al finalizar la actividad; y, finalmente, este resultado ha de multiplicarse, a su vez, por aquella cifra relativa al nivel técnico que tenga el curso, establecida en el artículo 53 del mismo cuerpo normativo (aplica dictamen N° 80.556, de 2013). En este punto, y conforme lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 54.756, de 2004, el reglamento de la carrera funcionaria describe pormenorizadamente la forma en que debe procederse para que a una actividad de capacitación se le otorgue un determinado puntaje, pudiendo únicamente los reglamentos internos municipales relativos a la materia, suplir los eventuales vacíos que pudieren existir en aquel, pero no interpretar estos más allá de lo que se hubiere indicado expresamente en sus normas. De lo anotado se infiere, como cuestión previa, que el reglamento comunal no puede establecer puntajes distintos para las actividades de capacitación de aquellos que resulten de la aplicación de las normas contempladas en el decreto N° 1.889, de 1995, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar, de acuerdo con el artículo 48 de este texto reglamentario, un mayor valor en la ponderación del nivel técnico para los funcionarios de las categorías a) y b) del artículo 5° de la ley N° 19.378. Precisado lo anterior, y en lo relativo a si procede que el reglamento municipal de que se trata establezca rangos de puntajes distintos a los previstos en el aludido decreto N° 1.889, de 1995, para el elemento capacitación en comento, cabe recordar lo indicado en el citado artículo 22 de la ley N° 19.378, en cuanto a que los órganos comunales tendrán autonomía para determinar, en lo que interesa, la ponderación de la capacitación para efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo, contexto en el cual deberán tener presente los límites a que se refiere el artículo 54 del referido reglamento. De esta manera, en atención a que el referido artículo 54 no efectúa distinciones en relación con la categoría funcionaria de que se trate, cabe manifestar que nada impide que el municipio defina tramos de puntajes computables por capacitación diferentes para cada categoría, debiendo considerar al efecto, los límites previstos en ese texto reglamentario, en orden a que su personal no podrá computar más de 150 puntos en cada año calendario, ni acumular más de 4.500 puntos durante la totalidad de su carrera funcionaria, pudiendo, en base a criterios objetivos, fijar en su reglamento un tope inferior. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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