Dictamen CGR

Dictamen N° 80588/2011

2011-12-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asistente de la educación carece de derecho a percibir asignación de responsabilidad establecida en reglamento interno de orden, higiene y seguridad del sistema de educación municipal de Angol, ya que realiza labores paradocentes las que no constituyen una labor específica en alguno de los ámbitos que indica la norma reglamentaria

N°80.588 Fecha:26-XII-2011 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la solicitud del diputado don Mario Venegas Cárdenas, a través de la cual solicita un pronunciamiento que determine si corresponde que la señora Aurelia Meneses Medina, quien se desempeña como asistente de la educación en la escuela E-25 “José Elías Bolívar”, de la Municipalidad de Angol, perciba la asignación de responsabilidad establecida en el artículo 34, letra c), del reglamento interno de orden, higiene y seguridad del sistema de educación municipal de Angol. Lo anterior, considerando que, según indica, desde el año 2008, cumple funciones de inspectoría en dicho establecimiento, y se encuentra a cargo de la fotocopiadora. Requerido su informe, la Municipalidad de Angol, mediante oficio N° 945/0732, de 2011, manifestó, en lo que interesa, que dicha persona no cumple con las condiciones para tener derecho a percibir la aludida asignación, por cuanto no desarrolla una función específica para cuyo desempeño necesite contar con un determinado nivel de especialización. Al respecto, es del caso señalar que el artículo 3° de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, dispone que el personal que se desempeñe en los servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad, como ocurre en la especie, se regirá por las normas del Código del Trabajo, lo que resulta concordante con lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.464, que sujeta a ese mismo cuerpo legal, al personal asistente de la educación, que se desempeña en planteles de esa naturaleza administrados por las municipalidades, salvo, en lo relativo a permisos y licencias médicas, aspectos en los cuales se les aplica la referida ley N° 18.883. Sobre la materia, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, ha manifestado que los funcionarios de la Administración del Estado regidos por el Código del Trabajo no tienen más derechos que los contemplados en sus normas, no encontrándose las entidades de la Administración facultadas para conceder beneficios superiores o inferiores a los establecidos en ese cuerpo legal; sin perjuicio de que tales entidades puedan pactar estipendios con sus trabajadores regidos por dicho código, siempre que sean acordes con el concepto de remuneración que establece el artículo 41 de ese cuerpo normativo, es decir, que constituyan una contraprestación en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo, y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad del empleador (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 42.701, de 2007; 7.512, de 2008 y 21.281, de 2009). Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el artículo 34, letra c), del reglamento interno de orden, higiene y seguridad del sistema de educación municipal de Angol -aprobado por decreto N° 59, de 2007-, contempla la asignación de responsabilidad para el trabajador no-docente especializado del sistema, profesional o técnico, al que le sea asignada una función específica en los ámbitos de la supervisión, administración de recursos financieros como contabilidad, estadísticas de subvención escolar, administración delegada de recursos, adquisiciones, administración o uso de equipamiento o material que comprometa activos importantes y/o estratégicos para el sistema, a saber: biblioteca, equipos informáticos, audiovisuales, vehículos, encargado de inventario y llaves o responsabilidad permanente del edificio. Agrega el precepto, que dicha asignación será otorgada al trabajador a solicitud fundada de su jefe directo y previa evaluación por la jefatura de personal; que cumpla con un número superior a 30 horas en la función específica dentro de los ámbitos que esa norma prevé, constituyendo esa ocupación parte predominante de la jornada de su contrato de trabajo; que tenga acreditación que lo habilite para la función específica -títulos, certificados u otros documentos-; y sólo mientras dure en esa función específica. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que las labores de inspectoría y de encargada de la fotocopiadora que desempeña la señora Aurelia Meneses Medina, no satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 34, letra c), del citado reglamento, para percibir la asignación de responsabilidad indicada, toda vez que no corresponden a la naturaleza de las tareas que ese precepto enumera, como tampoco se trata de funciones para cuya ejecución se requiera de una habilitación especial. En efecto, atendido que el nivel de estudios de la persona aludida es el de enseñanza media completa -según aparece en el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General-, debe entenderse que las funciones de inspectoría que realiza corresponden a las de paradocencia a que se refiere la letra b), del artículo 2°, de la ley N° 19.464, las cuales, al igual que la de encargada de una fotocopiadora, no constituyen una labor específica en alguno de los ámbitos que indica la norma reglamentaria en comento, ni requieren tener un título que le confiera una habilitación especial para desarrollarlas. En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, forzoso resulta concluir que la señora Meneses Medina no tiene derecho a percibir la asignación de responsabilidad por la que se consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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