Dictamen N° 8073/2013
N° 8.073 Fecha : 05-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gabriel González Cartagena, docente, impugnando el concurso público convocado por la Municipalidad de Peñaflor, para proveer el cargo de director de la escuela “Sonia Plaza Castro”, considerando que, no obstante cumplir todos los requisitos, su postulación no fue admitida debido a que posee un título de profesor inferior a ocho semestres de duración. Requerido informe al municipio manifestó, en síntesis, que al revisar el Departamento de Administración de Educación Municipal los antecedentes de los concursantes el recurrente no integró la lista de admisibilidad que se entregó al asesor externo, toda vez que, atendida la importancia de las funciones directivas a ejercer, que demanda que los elegidos sean las personas que se encuentren mejor preparadas para su desempeño, se estimó que la extensión de su título no le permitía acceder a las siguientes etapas del concurso en comento. Añade que, a su parecer, actuó conforme a derecho al establecer que los participantes debían tener dicho requisito, porque el propio legislador consideró que cuando otros profesionales opten a cumplir labores de director deben acreditar que se cuenta con un diploma con esa duración, exigencia que también se desprendería de la aplicación conjunta de las normas especiales que rigen las plantas de los organismos públicos y la ley N° 19.882, que crea el Sistema de la Alta Dirección Pública, y de la normativa que regula la bonificación de reconocimiento profesional. Sobre el particular, cabe señalar, que la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, introdujo diversas modificaciones a la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, estableciendo, en lo que interesa, un nuevo mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de directores de establecimientos educacionales. A su vez, el inciso primero del artículo 89 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento de la citada ley- previene que aquellos postulantes que sean admitidos en virtud del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en las bases del concurso verificados por la respectiva municipalidad o corporación municipal, deberán participar en un proceso de preselección que contará con el apoyo de asesorías externas. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a la posibilidad que el peticionario postule a un concurso para proveer cargos de directores, es oportuno destacar, que uno de los requisitos legales que debe tener todo profesor para incorporarse a una dotación del sector municipal, acorde con lo dispuesto en el artículo 24, N° 4, de la ley N° 19.070, es cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 2° de dicha ley, esto es, en lo que interesa, tratarse de una persona que posea título de profesor o educador concedido por una universidad. Por su parte, el inciso final del citado precepto legal -agregado por el artículo 1°, N° 10, letra b) de la ley N° 20.501-, dispone que podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un establecimiento educacional. Al respecto, es útil consignar que el dictamen N° 77.314, de 2012, de este origen, concluyó que una persona que posee un título de profesor con una duración inferior a ocho semestres -como acontece en el caso del señor González Cartagena, con el título de profesor de educación general básica, otorgado por la Universidad de Atacama- puede participar en concursos para proveer cargos de directores de establecimientos educacionales, por cuanto, el único requisito que contempla el estatuto respectivo en relación con este aspecto, es precisamente el encontrarse en posesión del título de profesor y que el tener un diploma de la extensión a que se alude en el referido inciso final del artículo 24 de la ley N° 19.070, constituye una excepción para permitir el ingreso de profesionales de otras carreras a la función docente directiva. En cuanto a lo planteado por la entidad edilicia, acerca de que la referida cantidad de semestres de duración es una exigencia que se desprendería de la aplicación conjunta de las normas especiales que rigen las plantas de los organismos públicos y la ley N° 19.882, que crea el Sistema de la Alta Dirección Pública y, de la normativa que establece la bonificación de reconocimiento profesional, lo que le permitiría establecerla como requisito para los oponentes a los concursos de directores, cumple con aclarar que, los requerimientos que establezcan otras leyes o estatutos para determinados personales de la Administración del Estado solo pueden regular las situaciones de los funcionarios que están afectos a las mismas. Así, si dichas preceptivas estipulan que para ejercer ese tipo de empleos se necesita estar en posesión de una carrera de ocho semestres de duración o, que debe acreditarse que se cuenta con un diploma con esa extensión para impetrar un beneficio remuneratorio, como, por ejemplo, lo ordenan el artículo cuadragésimo, inciso final de la ley N° 19.882, respecto de los empleos de alta dirección pública y el artículo 3° de la ley N° 20.158, en el caso de la bonificación de reconocimiento profesional, ello solo resulta obligatorio para quienes se opongan a dichos cargos o pretendan impetrar ese beneficio remuneratorio, pero ello no implica en modo alguno que deba aplicarse como criterio respecto de una materia que se encuentra expresamente reglada en la ley N° 19.070, texto legal que no contiene ninguna limitación en cuanto al número de semestres que debe tener el título de profesor. En este contexto y en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 77.314, de 2012, esa corporación municipal deberá proceder a considerar la postulación del peticionario en el concurso público convocado para proveer el cargo de director de la escuela “Sonia Plaza Castro”, verificando que cumpla con los requisitos formales previstos en el artículo 24 de la ley N° 19.070, para luego, si ello resulta pertinente, que se prosiga con la siguiente etapa del certamen, lo que sin embargo no le garantiza al señor González Cartagena que resulte ganador del mismo, toda vez que la decisión de quien sea designado en el mencionado empleo dependerá de la evaluación de la idoneidad, antecedentes y perfiles de los oponentes que se haga en el proceso concursal y, en última instancia, del sostenedor a quien -acorde con lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 19.070- le compete elegir a uno de los postulantes de la nómina que le proponga la comisión calificadora o, declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección. Por consiguiente, la Municipalidad de Peñaflor deberá actuar en los términos anotados en este pronunciamiento, informando de ello a este Organismo de Control, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante